ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3398/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3398/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 581/18 seguido a instancia de D. Teodulfo contra Martinique Invest. Consulting SL, Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals SA (CCMA), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2020, que desestimaba íntegramente el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Alda Mumbrú López en nombre y representación de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es la relativa a la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición, merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2020 (Rec 3963/19), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara nulo el despido del actor de fecha 13/06/2018, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y, vista la opción de la demanda, condena a la empresa CCMA a su readmisión inmediata en el mismo puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a su despido en dicha empresa, con responsabilidad solidaria de ambas mercantiles demandadas Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuales y Martinique Invest. Consulting SL de las consecuencias económicas del despido, consecuencia de la declaración de cesión ilegal de trabajadores.

Consta que el demandante prestó servicios para Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuales (en adelante CCMA), si bien constaba formalmente contratado por Martinique Invest. Consulting SL (MARTINIQUE), con antigüedad de 11/4/2016, con categoría profesional de ayudante de ambientación.

El objeto social de MARTINIQUE es el montaje y construcción de decorados, trabajos de ebanistería y construcción en hierro, así como el mantenimiento; el objeto social de CCMA es la prestación de servicios de televisión y servicios de comunicación audiovisual conexas e interactivas. MARTINIQUE fue contratada por CCMA, en el año 2012, tras adjudicársele en concurso público cuyo objeto era la construcción de decorados para producciones de TVC. Posteriormente fue contratada en varias ocasiones por CCMA entre 2012 y 2017, con objetos similares. El presupuesto se calculaba en razón del número de horas totales previstas que realizaba el personal de MARTINIQUE que prestaba los servicios contratado para CCMA S.A. MARTINIQUE facturaba a CCMA las horas extras al precio de 11,26 € más IVA que era un precio único para cualquier trabajador de MARTINIQUE, porque todos tienen igual categoría profesional, son ayudantes. MARTINIQUE repercute a CCMA las cantidades abonadas a los trabajadores cuando había gastos de kilometraje, manutención o dietas y pagaba el material que empleaba el actor (ej. pintura).

En cuanto a la forma de prestación de los servicios, consta que el trabajador en todo momento los efectuó en las instalaciones de CCMA y el material que utilizaba para el desempeño de sus funciones, era propiedad de CCMA. El demandante realizaba las funciones previstas en el HP 30, y recibía las órdenes y era dirigido por Celsa de la plantilla de CCMA. En función del programa a que era asignado recibía órdenes directas de personal de CCMA. Las funciones que realizaba el actor las realizaba bajo las órdenes y supervisión de superiores jerárquicos de la plantilla de CCMA. La jornada y horario del actor eran determinados por CCMA, de forma que si hacía falta hacer alguna hora más se lo comunicaba directamente el personal de CCMA. La sustitución del personal de MARTINIQUE en CCMA exigía la autorización de CCMA (HP 20).

La Sala de suplicación y en relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, confirma la existencia de cesión ilegal, en base a los anteriores datos fácticos y con apoyo en la jurisprudencia que cita. Y ello al quedar acreditado que el poder de dirección y organización lo ejercía no su empresaria formal -MARTINIQUE-, que es una empresa real y con medios y organización propia sino la principal -CCMA S.A-.

  1. - Acude la empresa CCMA en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de mayo de 2007 (Rec 546/06) confirmatoria de la de instancia que desestima las demandadas interpuestas por tres trabajadores contra Bai Promoción de Congresos, S.A. y T.V.E., S.A. Consta que los demandantes prestaban servicios para Bai Promoción de Congresos, S.A, con categoría de mozo en el centro de trabajo de T.V.E. sito en Sant Cugat del Vallès. En dichas dependencias realizan trabajos de mozo, colocando y cargando mobiliario y piezas del decorado desde el almacén, devolviéndolos a su lugar al retirarlos. La empresa Bai suscribió con la empresa codemandada T.V.E., S.A. un contrato de arrendamiento de servicios para "montaje y desmontaje por medio de mozos". Se desestima la pretendida cesión ilegal de trabajadores al tener por acreditado que la empresa contratista ejerce el real poder de dirección.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

    Con carácter previo al análisis de la contradicción es preciso recordar que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art.219 LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, Rec.98/07).

    Así las cosas, en la materia que nos ocupa, la cesión ilegal, la relevancia del sustrato fáctico, en particular, de las circunstancias concretas en las que se presta el servicio, en las que las salas van a fundar sus conclusiones, hace especialmente difícil cumplir con la exigencia de identidad. Y ello, aunque en ambos casos las empresas contratista son empresas reales.

    En efecto, en la sentencia recurrida se presenta a juicio del Tribunal un claro indicio de que de la contratista se limitaba a la aportación de mano de obra, por cuanto en la ejecución de la contrata , el poder de dirección y organización lo ejercía no la empresaria formal sino la principal -CCMA S.A-. Así, se constata la sumisión del trabajador, con categoría profesional de Ayudante de Ambientación, al poder de dirección directo de CCMA en cuanto que desempeñaba las funciones integrado en un equipo de ambientación de siete trabajadores de plantilla de CCMA, S.A. pertenecientes al departamento de ambientación de CCMA, S.A, entre ellos, Moises, jefe de diseño de imagen, y María Luisa, ambientadora, que le daban órdenes de que realizar y supervisaban sus funciones; también prestaba el actor sus servicios conjuntamente con el resto de trabajadores de CCMA, S.A. encargados de la preparación del plató, entre los que estaba Plácido, encargado de plató de la serie, y con los que se ocupaban de las grabaciones exteriores. Asimismo, consta la determinación por CCMA de la jornada diaria, la utilización por el trabajador de medios propios de CCMA y la asunción por CCMA de los gastos de desplazamiento y dietas del trabajador a lo que se une que la sustitución del personal de MARTINIQUE en CCMA, S.A., requiere la autorización de CCMA, S.A.

    La situación que refiere y decide la sentencia de contraste, parte de una realidad diversa, constando que los actores, realizan trabajos de mozo, colocando y cargando mobiliario y piezas del decorado desde el almacén, devolviéndoles a su lugar al retirarlos, desempeñan su actividad, sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún mando de TVE. Es la empresa contratista, Bai, la que ejerce el poder de dirección respecto a los demandantes, les abona el salario y les ha dado de alta en la Seguridad Social, no ejerciendo TVE, S.A. otra función que la del lógico control sobre la actividad desarrollada en sus dependencias. De esta forma, los actores son avisados por Bai para que acudan a su trabajo donde un coordinador de esta empresa les dice dónde deben ir a prestar sus servicios. Una vez situados reciben las ordenes de trabajo de los decoradores y demás personal de T.V.E. de acuerdo con las necesidades de cada programa. El coordinador de Bai también controla los partes de asistencia y servicios prestados para confeccionar el estadillo y facturar a T.V.E. Asimismo atiende a las peticiones de permiso y les fija las vacaciones.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alda Mumbrú López, en nombre y representación de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals SA, representada en esta instancia por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 3963/19, interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals SA (CCMA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 581/18 seguido a instancia de D. Teodulfo contra Martinique Invest. Consulting SL, Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals SA (CCMA), el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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