ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1553/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1553/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha se dictaron sentencias en 20 de julio de 2020, en el procedimiento nº. 755/19 y 753/19 seguido a instancia de D. Jesús Carlos y D. Carlos Jesús contra Sandalias Monóvar SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido-caducidad, que estimaba ambas demandas interpuestas, declarando improcedentes los despidos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 26 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba las sentencias recurridas, estimando la caducidad de las acciones de despido ejercitadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2021 se formalizó por el procurador D. Rafael José López García en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Carlos Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión casacional

El debate suscitado se centra en decidir si la acción de despido está caducada, porque el cómputo de la caducidad se haya reanudado transcurridos 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación sin que esta se haya celebrado.

  1. La sentencia recurrida

Los trabajadores fueron despedidos por causa objetivas el 31/07/2019, con efectos de ese mismo día. Las papeletas de conciliación se presentaron el 08/08/2019 y el acto de conciliación se celebró sin efecto el 04/10/2019. Las demandas se presentaron el 11/10/2019.

La sentencia de suplicación impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de enero de 2021, R. 2235/2020, estima el recurso del Abogado del Estado representando al FOGASA, y revoca la dictada en la instancia que declaró la improcedencia de los despidos, por apreciar la caducidad de la acción. Porque, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS y la doctrina que cita, la suspensión de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, ya que se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación o bien transcurridos 15 días hábiles (concretamente, al día hábil siguiente de esos 15 días) desde la presentación de la solicitud de la conciliación si esta no se hubiera intentado con anterioridad, siendo este segundo plazo de carácter absoluto e inamovible.

En el caso enjuiciado se consumieron 5 días hábiles desde el despido hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y la suspensión de la caducidad terminó a los 15 días hábiles computados desde esta última fecha, de modo que cuando se presentaron las demandas el 11/10/2019 es claro que el plazo de 20 días había transcurrido con creces.

SEGUNDO

1. Sentencia de contraste. No se aprecia la contradicción

Recurren los trabajadores demandantes ante esta Sala, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de junio de 2008, R. 142/2008.

En ese caso el despido se produjo el 13/11/2006, y la papeleta de conciliación se presentó el 14/12/2006. El acto conciliatorio se celebró el 02/01/2007 y al día siguiente, el 03/01/2007 se presentó la demanda. La sentencia concluye que la acción se ejercitó en plazo porque el día vigésimo hábil se cumplió el 02/01/2007, siendo plenamente válida la presentación de la demanda al día hábil siguiente (antes de las 15 horas, de acuerdo con el art. 135.1 LEC).

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas). Así, siendo en ambos casos la caducidad de la acción de despido la cuestión controvertida, los fundamentos de la pretensión son, sin embargo, distintos, porque en la recurrida se discute si la caducidad puede suspenderse más allá de los 15 días hábiles computados desde la presentación de la papeleta de conciliación cuando el acto de conciliación tiene lugar con posterioridad, mientras que en la de contraste ese problema no se produce - pues son únicamente 11 los días hábiles que suceden desde la presentación de la papeleta hasta la celebración del acto de conciliación - y lo que se debate es si transcurrieron o no los 20 días de caducidad desde la fecha del despido, porque el intento de conciliación se produjo el vigésimo día hábil, y la demanda no se interpuso hasta el día siguiente.

  1. Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael José López García, y bajo la dirección letrada de D. Ramón Luis García García, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 2235/20, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante de fecha 20 de julio de 2020, en el procedimiento nº. 755/19 y 753/19 seguido a instancia de D. Jesús Carlos y D. Carlos Jesús contra Sandalias Monóvar SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido-caducidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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