ATS 383/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2022
Fecha31 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 383/2022

Fecha del auto: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6699/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: Audiencia Provincial de CÁDIZ (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6699/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 383/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 30/2019, dimanante de las Diligencias Previas 621/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto Real, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos Herminio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de la mitad de las de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Hipolito en la suma de 23.798,32 euros en concepto del perjuicio causado por las lesiones y secuelas, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC .

  1. - Debemos de absolver y absolvemos a Iván de la falta de lesiones por la que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Herminio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Javier Jáñez Gutiérrez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) "Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en relación al artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la Lecrim (sic)".

(ii) "Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con considerar que ha existido error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Así, se infringe el artículo 21.6ª y 66.1 del Código Penal sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas aplicadas, indebidamente, como simple (sic)".

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Igualmente, también se dio traslado a Hipolito, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora Aurora Abadía Pérez, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso "vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en relación al artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la Lecrim (sic)".

El recurrente mantiene que no se ha practicado suficiente prueba de cargo para la enervación de la presunción de inocencia.

Así, considera que la declaración de la víctima no es suficiente para el dictado de un fallo condenatorio, así como que las testificales que supuestamente corroboran su versión carecen de virtualidad probatoria, ya que se trata de amigos del perjudicado.

El relato de hechos del recurrente es más racional que el de Hipolito. Así, aquel siempre ha mantenido que su intervención se limitó a defender a su hermano Porfirio, que iba a ser agredido por un tumulto, y en su acción evasiva tuvo la mala fortuna de impactar con su codo a Hipolito, que se le acercó por la espalda con ignoradas intenciones. La declaración de su hermano Porfirio respalda su versión, no habiendo incurrido en contradicción alguna, como señala la Audiencia Provincial.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 21:30 horas del día 30 de mayo de 2014, Herminio y Iván acudieron a la Barriada del Río San Pedro en Puerto Real en busca de Rubén, al que le imputaban haber cometido un robo en una propiedad de Porfirio, hermano de Herminio, que también acompañaba a los acusados.

    Tras producirse un incidente entre Rubén y Porfirio, Herminio se dirigió hacia Hipolito, a quien acusaba de haber defendido a Rubén en el primer incidente, propinándole un codazo en la mandíbula, cayendo de inmediato al suelo, causándole una herida en la mandíbula, pérdida de piezas dentales (15 y 16), y fractura mandibular (rama horizontal derecha y vertical izquierda), lesiones para cuya sanidad fue precisa reducción de fractura del cuerpo, osteosíntesis con dos placas con carácter curativo, reducción con osteosíntesis con placa del cóndilo mandibular y ansiolíticos.

    Estas lesiones sanaron en 328 días, de los cuales 10 estuvo hospitalizado, 191 impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 127 no impedido para sus actividades habituales; quedando como secuelas material de osteosíntesis en cara y en los nervios craneales -V- nervio trigémino: parálisis lingual hipo/anestesia rama dento-mandibular.

    El factum finaliza con la afirmación de que "a continuación Iván y Porfirio se dirigieron al vehículo en el que habían llegado, poniéndose al volante Iván, acercándose Hipolito al vehículo ya arrancado, y para evitar que se dieran a la fuga se agarró a la ventana del copiloto e introduce medio cuerpo en el coche, a pesar de ello, Iván continua conduciendo y lo arrastra unos metros, hasta que frena lo que provoca que caiga, golpeándolo con el coche, causándole erosiones en tronco y herida en antebrazo que precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa".

  3. La pretensión debe ser inadmitida.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    El recurrente no cuestiona el codazo, sino que afirma que el mismo fue accidental.

    En concreto, la Audiencia Provincial ha ratificado que la declaración de Hipolito cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

    (i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Audiencia Provincial considera que no se han aportado pruebas que permitan sostener que la denuncia de la víctima estuviese motivada por algún ánimo espurio.

    (ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, la Audiencia Provincial estima que el perjudicado ha mantenido un mismo relato en sede de instrucción y en el plenario. Así, el órgano de instancia destaca que el denunciante reconoció sin ningún género de dudas a Herminio como la persona que le propinó un codazo que le alcanzó la mandíbula, cayendo de inmediato al suelo, lo que le provocó la fractura de la misma, y el sangrado por la boca. Asimismo, la Audiencia Provincial señala que el denunciante describió que, tras la agresión, salió corriendo detrás de ellos y, para evitar que se marcharan, se agarró a la ventana del copiloto del vehículo que conducía Iván y lo arrastró hasta que cayó.

    (iii) En cuanto a la verosimilitud del testimonio, la Audiencia Provincial valoró que existía una serie de elementos de corroboración periférica que avalaban el relato de la víctima, y que eran, en síntesis, los siguientes:

    En primer lugar, las testificales de Candido y Cesar, quienes identificaron sin ningún género de dudas a Herminio como la persona que le dio un codazo en el rostro a Hipolito y lo tiró al suelo. También describieron cómo, a continuación, Hipolito se levantó y salió corriendo, se agarró a la ventana del coche en marcha, y fue arrastrado unos cuantos metros.

    En segundo lugar, las testificales de los Agentes de Policía con carnet profesional NUM000 y NUM001, que acudieron de inmediato al lugar de los hechos. Depusieron de forma coincidente que Hipolito sangraba abundantemente por la boca. Se entrevistaron con las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, y les dijeron que la persona que había agredido a Hipolito había huido en coche. Procedieron entonces a dar el alto a un vehículo en cuyo interior había tres personas, entre ellas Herminio.

    En tercer lugar, el informe de ADN, obrante a los folios 159 a 164 de las actuaciones, obtenido de la sangre del vehículo. En dicho informe consta que se ha obtenido un perfil genético de varón a partir de la muestra 14-S1-0821-01, cuyo perfil genético coincide con el de Hipolito.

    En cuarto lugar, los partes facultativos obrantes a los folios 36 y 129, que acreditan que el día 30 de mayo de 2014, a la 22:28 horas, Hipolito estaba siendo atendido en el Servicio de Urgencia del Hospital de Puerto Real, por presentar una factura de la mandíbula, habiendo acaecido los hechos de los que estas traen su causa a las 21:30 horas del mismo día.

    En quinto lugar, el informe del médico forense, que consta al folio 166 y vuelto de las actuaciones, que fue ratificado por el médico forense en el plenario. Así, el mismo expuso que el lesionado sufrió una fractura de mandíbula doble y le tuvieron que intervenir. Describió que, la primera vez que examinó al denunciante, tenía una limitación muy importante de la apertura oral; que, la segunda vez, la apertura oral no era superior a 3 cm; y que, finalmente, la apertura fue completa. El médico forense concretó que, sin el tratamiento, no hubiera podido comer, y que había perdido un molar y un premolar. Expuso que las lesiones son compatibles con un codazo en la cara.

    Así, no asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

    En relación con que la versión de los hechos del recurrente, la Audiencia Provincial no le da credibilidad alguna. Así, el recurrente expuso que su hermano Porfirio fue hablar con Rubén, discutieron, "se metieron mano", y entonces se le echaron encima 15 personas, por lo que intervino para socorrer a su hermano. Añadió que ese grupo de personas le pegó patadas, le rompió la sudadera, y le lanzó botellas.

    Esta versión, según el órgano de instancia, se compadece mal con el resultado lesivo producido, siendo el único lesionado Hipolito, sin que el acusado tuviera ni un solo rasguño, como se constata por el parte facultativo obrante al folio 21 de las actuaciones, en el que consta que fue asistido el día 31 de mayo de 2014 por presentar nerviosismo, siendo el diagnóstico de ansiedad.

    Asimismo, añade la Audiencia Provincial, los agentes de policía que depusieron en el plenario declararon que ni el recurrente ni su hermano tenían signos de haber sido agredidos.

    Por último, su versión se contradice con la de su hermano Porfirio, quien, si bien dijo que el recurrente estaba en el barullo, indicó que se trataba únicamente de seis o siete personas, y que no vio que lo golpearan.

    En síntesis, el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia ( STS 17/2021 de 14 de enero de 2021).

    De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos probados, al reunir la declaración del denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con considerar que ha existido error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Así se infringe el artículo 21.6ª y 66.1 del Código Penal sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas aplicadas, indebidamente, como simple (sic)".

Entiende el recurrente que los periodos de paralización que aprecia la sentencia a quo ya son suficientes para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas: el primero, desde el 31/03/2016, (declaración de Porfirio, folio 184), hasta el 9/03/2017 (Auto de procedimiento abreviado, folio 186); y, el segundo, desde el 27/11/2017 (escrito de defensa de la representación de Iván, folio 220), hasta la providencia de fecha 11/12/2018 (folio 225).

Añade el recurrente que, además, ha habido otros periodos de paralización, como desde la segunda declaración judicial de Hipolito, el 15 de julio de 2014 (folio 119), hasta el informe pericial de ADN emitido por la policía científica, de 11 de agosto de 2015 (folio 159).

El recurrente añade los siguientes hitos procesales:

- Petición del Ministerio Fiscal de dictado de Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 1 de marzo de 2016 (folio 180).

- Declaración como investigado de Porfirio, de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 184).

- Auto de procedimiento abreviado, de fecha 9 de marzo de 2017 (folio 186).

- Escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 17 de abril de 2017 (folio 197).

- Escrito de acusación particular, presentado en fecha 18 de mayo de 2017 (folio 204).

- Auto de apertura de juicio oral, de fecha 29 de mayo de 2017 (folio 206).

- Escrito de defensa, de fecha 27 de noviembre de 2017 (folio 220).

- Diligencia de remisión de autos a Juzgado decano de lo Penal, de fecha 2 de abril de 2019 (folio 229 bis).

- Auto declarando la incompetencia del Juzgado de lo Penal, de fecha 17 de mayo de 2019 (sin foliar, final del tomo I).

- Auto de pertinencia de pruebas de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 23 de julio de 2019 (folio15, tomo II).

- Señalamiento de juicio de fecha 19 de agosto de 2019 (folio 21 tomo II).

- Renuncia de abogada a defensa del recurrente, de fecha 29 de octubre de 2019 (folio 91 tomo II).

- Diligencia requiriendo designación nuevo abogado, de fecha 11 de noviembre de 2019 (folio 99 tomo II).

- Designación nuevo abogado oficio, de fecha 10 de enero de 2020 (folio 102 tomo II).

- Señalamiento nuevo juicio para 11 de mayo de 2020 (folio 106 tomo II).

- Nuevo señalamiento de juicio para 3 de noviembre de 2020 (folio 139 tomo II).

- Sentencia núm. 234/2020, de fecha 3 de diciembre (folio 239 tomo II).

Desde todo lo anterior, habiendo transcurrido más de seis años desde los hechos hasta el juicio, el recurrente defiende que procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.

  1. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

    Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6).

    Por otra parte, respecto de los períodos aludidos, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    La Audiencia Provincial expone que del examen de las actuaciones se advierte que hubo dos periodos de casi un año de paralización. El primero, desde el 31 de marzo de 2016, en que se le recibió declaración a Porfirio (folio 184), hasta el auto incoando el procedimiento abreviado de 9 de marzo de 2017, obrante al folio 186; y, el segundo, desde el escrito de defensa presentado el 23 de enero de 2018 (folio 222), hasta la providencia acordando el nombramiento de Procurador de 11 de diciembre de 2018. Por todo ello, la Audiencia Provincial aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como simple, al ser dicha dilaciones injustificadas, no atribuibles al inculpado y por no guardar proporción con la complejidad de la causa.

    Sin embargo, la Audiencia Provincial no aprecia la atenuante como muy cualificada, por no haberse producido una paralización de la entidad que la jurisprudencia exige para ello. Concreta que el señalamiento de 5 de noviembre de 2019 se tuvo que suspender porque el recurrente renunció a su abogado; el del 11 de mayo de 2020, por el COVID 19; y, el de 3 de noviembre de 2020, porque el recurrente, nuevamente, renunció a su letrado.

    Examinada la causa, debemos confirmar el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, ya que no identificamos que concurra ninguna de las dos condiciones exigidas por la jurisprudencia ut supra para la hipercualificación del efecto atenuatorio. Por un lado, porque la dilación no supera el umbral de lo extraordinario por su carácter absolutamente desmesurado; y, por otro, porque el recurrente no acredita que haya sufrido una especial carga de aflictividad en términos de ejercicio de derechos o disfrute de expectativas vitales que supere notablemente la que de por sí irroga la espera hasta conocer las consecuencias que pueden derivarse del proceso.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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