SAP León 320/2022, 3 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 320/2022 |
Fecha | 03 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00320/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0002871
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000344 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Simón
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: Leonor, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª,
SENTENCIA Nº 320/22
ILTMOS/AS SRS./SRAS.:
Presidente:
D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA
Magistrados/as:
D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ (Ponente)
DÑA. NURIA VALLADARES FERNANDEZ
En la ciudad de León, a tres de junio de dos mil veintidós.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en grado de apelación, sin celebración de nueva vista, los autos de Procedimiento Abreviado nº 103/2019 ( formándose el Rollo de Apelación 344/2022 ), procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante D. Simón, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Hernández Martínez y asistido por el/la Abogado/a Sr/a Arce Mainzhausen, y apelado el Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida -que condena al acusado- es del tenor siguiente: >.
Notificada dicha resolución, por la representación de D. Simón se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por plazo legal y el Mº Fiscal impugnó el recurso y pidió la confirmación de la misma y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Ha actuado como ponente el Magistrado de esta Sección, el Ilmo. Sr. D. José Luis Chamorro Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,
HECH OS PROBADOS
ÚNICO.- El apartado de hechos probados de la Sentencia recurrida dice: Primero. El día 24 de marzo de
2.018, persona o personas que no han podido ser identificadas forzaron la cerradura de la puerta de entrada y accedieron al interior de la vivienda propiedad de Leonor, sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Toreno, donde sustrajeron un ordenador portátil, varias joyas, dinero en metálico y otros efectos. Segundo. Con posterioridad a este robo Simón recibió en la calle parte de las joyas sustraídas, en concreto una cadena de oro con una cruz de Caravaca igualmente de oro y un medallón de oro con la inscripción " Sagrario 25/12/2011", valoradas todas ellas pericialmente en la cantidad de 540 euros, procediendo a venderlas el día 26 de mayo de 2.018 en el establecimiento ORO MONTERO, sito en la Avenida de la Puebla de la ciudad de Ponferrada, obteniendo por su venta la cantidad de 130 euros que hizo suya. Tercero. Las joyas vendidas por Simón fueron fundidas no habiendo podido Leonor recuperarlas ni obtener ninguna indemnización por su pérdida.>> .
Se acepta el relato de hechos probados que se acaba de trascribir.
Se comparten los de la sentencia recurrida y,
Lo primero que hay que señalar es que no hay motivo para la celebración de la vista que solicita el apelante. Ni se pide la práctica de nuevas pruebas que se le hayan denegado en la instancia (lo que no ha ocurrido) ni se explicita la razón de su petición. El apelante, D. Simón funda su recurso de apelación (en resumen) en: a) se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia - art. 24 CE-; b) se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo"; c) error en la apreciación de la prueba; d) aplicación indebida del delito de receptación - art. 298. 1c CP-; e) debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Termina pidiendo que, con celebración de vista, se dicte una sentencia absolutoria.
Ya se ha dicho que el Mº Fiscal impugnó el recurso y pidió su desestimación.
En relación a la infracción del principio de presunción de inocencia sobre la base de equivocada valoración de las pruebas que realiza la recurrente, decir que tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013, nº 60/2013, que nos recuerda: " Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que
rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007
, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, 854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre ". Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
-
Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
-
Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
En relación al principio "in dubio pro reo", aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad...
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