ATS 372/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución372/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 372/2022

Fecha del auto: 17/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5101/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5101/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 372/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1134/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, como Procedimiento Abreviado nº 791/2020, en la que se condenaba a Romualdo como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en los artículos 21.7ª en relación con el 21.2ª y 20.2ª del Código Penal, a las penas de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 2.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de dos meses de privación de libertad. Se le impuso el pago de las costas procesales. Se acordó el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Romualdo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, con fecha 14 de julio de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró las costas de oficio.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación por Romualdo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Benjamín González López, con base en un único motivo: al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, "entendiendo que se ha vulnerado el Art. 24.2 CE, en su dimensión del derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida de los Arts. 368 y 27 del Código Penal".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente denuncia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, infracción de precepto constitucional, "entendiendo que se ha vulnerado el Art. 24.2 CE, en su dimensión del derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida de los Arts. 368 y 27 del Código Penal".

  1. Sostiene que debería haberse aplicado el principio "in dubio pro reo". Reconoce que fue detenido en el vehículo se encontraron diversas sustancias estupefacientes, además de objetos y utensilios. Indica que es politoxicómano, consumidor habitual y constante de psicotrópicos. Añade que no consta en los hechos probados que se le interviniera dinero ni una cartulina para cortar droga y que, en la fecha de los hechos, el Gobierno "había establecido el confinamiento riguroso de la población", cuya duración resultaba imprevisible. Según argumenta, las sustancias intervenidas eran para su propio consumo.

    Considera que la valoración de la prueba ha sido arbitraria, irracional e irrazonada. Manifiesta que la condena se basa únicamente en sospechas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el presente procedimiento se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que sobre las 2:20 horas del día 16 de abril de 2020, en el Camino de las Torres de Zaragoza, los agentes de la policía nacional NUM000 y NUM001, que se encontraban realizando funciones de seguridad ciudadana, procedieron a interceptar al vehículo con matrícula ....-NCJ, que conducía Romualdo con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme fechada el 28 de marzo de 2019 por un delito contra la salud pública, preguntándole los agentes, el motivo de que se encontraba a esas horas en la calle, dada la situación de estado de alarma, y al observar su nerviosismo, los agentes realizaron una inspección del vehículo, localizando debajo del asiento del copiloto una caja fuerte conteniendo varios envoltorios, con sustancias estupefacientes, y asimismo en la guantera del vehículo, cuatro bolsitas más, y analizadas en el laboratorio resultaron ser:

    - 4,45 gramos de anfetaminas con riqueza del 5,22%, en total 0,22 gramos.

    - 10,49 gramos de anfetaminas con una riqueza del 7,23%, en total 0,75 gramos.

    - 21,11 gramos de anfetamina con una riqueza del 41,2%, en total 8,69 gramos.

    - 0,47 gramos de anfetamina con una riqueza del 41,93%, en total 0,19 gramos.

    - 0,38 gramos de anfetamina con una riqueza del 43,46%, en total 0,16 gramos.

    - 0,97 gramos de MDMA con una riqueza del 73,02 %, en total 0,70 gramos.

    - 2,5 gramos de MDMA con una riqueza del 86,26%, en total 2,15 gramos.

    - 10,13 gramos de cannabis.

    - Un comprimido de MDMA, 0,25 gramos, 0,35 gramos de MDMA con una riqueza del 43,13 %, en total 0,15 y 0,14 gramos de anfetamina (sic).

    En total 10,01 gramos de anfetamina, 3 gramos de MDMA, más 0,25 gramos, y 10,13 gramos de cannabis.

    La sustancia intervenida tiene un valor en el mercado de 1.026,02 euros. Dichas sustancias eran poseídas por el encausado con la intención de destinarlas a la venta a terceras personas.

    Además, se intervinieron dos teléfonos móviles, dos auriculares, un pendrive "Kingston", un walkie talkie marca "radioddity", diferentes envoltorios y bolsas de plástico, una envasadora marca "Qilive", dos mecheros, una navaja con 10 cm de hoja y una defensa tipo policial de color negro y diversos aparatos electrónicos.

    El acusado era consumidor de sustancias estupefacientes a la fecha de los hechos, causándole una merma leve de sus capacidades.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su versión a propósito de que, realmente, el acusado poseía las sustancias para su propio consumo, no para su trasmisión a terceras personas

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala a quo contó con prueba de cargo válida y apta, constituida, esencialmente, por la testifical de los agentes de policía y la ocupación de las sustancias ilícitas, debidamente analizadas, así como de los demás efectos, sin que la misma hubiere sido insuficientemente motivada, para concluir razonadamente la responsabilidad criminal del recurrente bajo unos argumentos plenamente compartidos.

    El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Sala a quo tuvo en cuenta: (i) la declaración de los agentes policiales, que ratificaron el atestado, confirmaron que el acusado se encontraba en poder de una caja fuerte que contenía diversas sustancias; (ii) que, de esas declaraciones y de la pericial se deducía que las sustancias estaban dispuestas en envoltorios, contenían anfetamina en diferentes grados de pureza, MDMA y cannabis; (iii) que, según manifestaron los agentes, el acusado también estaba en posesión de varios efectos destinados a facilitar el consumo de otras personas, de entre los que destacó una envasadora.

    De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que las sustancias que portaba el acusado estaban destinadas a su trasmisión a terceras personas. En este sentido, el Tribunal de instancia había indicado que las cantidades intervenidas al acusado excedían de lo que puede considerarse un acopio destinado al propio consumo. Indicaba que en el caso de las anfetaminas la cantidad excedía del consumo que podría considerarse para un período de siete días.

    En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición. Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora por el recurrente.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes policiales, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hizo de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por lo demás, esta Sala ha venido señalando que ser consumidor de droga (cuando quede probado) no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (cfr. SSTS 384/2005, de 11 de marzo; 33/2016, de 2 de febrero). Como recordábamos en la STS 151/2021, de 18 de febrero, el Instituto Nacional de Toxicología también ha dictaminado que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (vid. SSTS 390/2003, de 18-3; 705/2005, de 6-6; y 578/2006, de 22-5), tesis empírica de incuestionable apoyo científico, de ahí que haya sido aceptada por esta propia Sala Segunda.

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado la dosis media de consumo diaria de anfetaminas por encima de los 240 miligramos (vid. STS 696/2015, de 17 de noviembre), y la de MDMA en 480 miligramos (cfr. SSTS 270/2011, 20 de abril; 990/2011, de 23 de septiembre) según el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001. Sobre este particular esta Sala tiene establecido que se entenderá que la posesión de droga se dedica al consumo propio si no supera la que pudiera dedicarse a este fin durante 4 o 5 días (véanse, por todas, SSTS 1312/2011, de 12 de diciembre; 270/2011, de 20 de abril; 1772/2014, de 28 de abril, etc.).

    De conformidad con lo expuesto, las cantidades de sustancias intervenidas al acusado excedían del acopio medio para ese período. Además, se encontraban dispuestas en bolsitas lo que hace pensar en su individualización en dosis para su trasmisión a terceros, y se intervinieron al acusado envoltorios, bolsas de plástico y una envasadora, todo lo cual hace ver que las sustancias se poseían con la intención de trasmitirlas.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que las Salas sentenciadoras no se han planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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