STSJ Comunidad de Madrid 232/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2022
Fecha14 Junio 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0175957

Procedimiento Asunto penal 217/2022 (Recurso de Apelación 177/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Ángel Daniel

PROCURADOR D./Dña. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 232/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Doña María José Rodríguez Duplá

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a 14 de junio de 2022

Ha sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de los autos de procedimiento abreviado núm. 199/2021 procedente de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid -registrado como asunto penal 217/22 y a su vez, rollo de apelación núm. 177/2022- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Ángel Daniel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto por parte del acusado contra la sentencia núm. 77/2022, de 17 de febrero, seguida por delito contra la salud pública.

El recurrente aparece representado por la Procuradora de los Tribunales don Máximo Lucena Fernández-Reinoso mediando la defensa del Letrado don Juan Luis Martín Ramos en esta fase de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado juicio oral ante la Sección 4ª que se corresponde al rollo de sala supra dimanante de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid transformadas en el procedimiento abreviado 267/2020 recayó sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

»›Se declara probado que el día 31 de enero de 2020 el acusado, don Ángel Daniel, fue sorprendido en la Plaza Pedro Zerolo de Madrid después de haber vendido a cambio de sesenta euros una bolsita de color blanco. Tras ser sometido a un registro personal (cacheo) se hallaron en su poder otras siete bolsitas de color blanco que contenían 6,274 de cocaína (72,8% de riqueza) destinadas a ser distribuidas en el consumo ilegal.

El valor de la droga intervenida es de 613'83 euros.

Al tiempo de los hechos el acusado era consumidor de estupefacientes y desde el 26 de junio de 2020 sigue un tratamiento de deshabituación. Por el contrario, no se ha probado que al tiempo de los hechos sus facultades se encontrasen alteradas como consecuencia de dicho consumo.«‹

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

«‹ Condenar al acusado don Ángel Daniel, como autor de un delito contra la salud pública ( art. 368. 1 y 2 CP ), a la pena de un año y seis de prisión, multa de seis cientos quince euros, diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas de este juicio.

Dese el destino legal a la sustancia intervenida y aplíquese el dinero intervenido al pago de la multa. «‹.

TERCERO

Por la representación procesal de Ángel Daniel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones tras ser repartidas por la oficina de registro del TSJM en 12 mayo, se formó el oportuno rollo de apelación conforme a diligencia de ordenación recaída en 17 de mayo de 2022, procediendo a la designación de Magistrado ponente y la formación del tribunal de conformidad al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919.

En la misma DIOR fue señalado el día 17 de junio de 2022 para la deliberación, votación y fallo, siendo en ulterior DIOR reajustado al día 14 de junio, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivo prioritario del recurso. Se invoca el error en la valoración de la prueba.

Desarrolla la parte el motivo porque no habría razón atendidas las pruebas testificales de los Agentes del CNP, puesto que no ofrecieron la misma distancia de observación de su patrocinado y por otro lado, no coincidieron en señalar quien escuchó afirmar a la parte que " el gramo a 60 euros" y además el segundo agente en deponer funcionario NUM000, siendo éste que fue su compañero agente NUM001 quien escuchó la conversación.

SEGUNDO

Consiguiente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no existiendo prueba de cargo al no haberse localizado la bolsa entregada al supuesto comprador de la droga.

TERCERO

Infracción del artículo 368. 1 y 2 del Código Penal, derivada del anterior motivo.

CUARTO

Preliminar de este tribunal de segundo grado.

Tocante a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recordemos que como tiene descrito la STS 254/19 de 21 de mayo, para vencer el derecho a la presunción de inocencia, la actividad jurisdiccional ha de concretarse «‹ en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

  1. - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

  2. - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

  3. - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia«‹.

La más reciente STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos reitera y complementa «‹el conjunto de acciones delictivas declaradas en el relato histórico de la sentencia recurrida se fundamenta en el ejercicio de la inmediación judicial y del libre ejercicio de apreciación judicial, a que se refiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que los jueces "a quibus" expresen el sentido de su convicción, razonándolo en términos lógicos, lo que evitará cualquier ejercicio de arbitrariedad en este trascendental apartado de toda sentencia penal, como es el correspondiente a la llamada motivación fáctica. También conviene señalar que este Tribunal Supremo, en fase de recurso de casación, su función se limita a controlar -que no revisar-, dicho proceso deductivo, sin invadir las facultades de apreciación probatoria que al Tribunal que ha presenciado las pruebas, le corresponde de forma exclusiva. En este sentido, hemos dicho que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevar a cabo una triple comprobación:

  1. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)«‹.

Por tanto, la segunda instancia puede revisar la estructura racional de la valoración de la...

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