ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5423 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5423/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Detea S.A. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 7566/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 713/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado a la procuradora D.ª Marta Yborra Bores, en nombre y representación de Detea S.A., en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Gloria Navarro Rodríguez presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Espaldilla Gestión y Desarrollo S.L., personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque presentó escrito, en nombre y representación de Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, personándose en concepto de parte interesada.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2022 se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión, la recurrente, así como la representación procesal de Espaldilla gestión y desarrollo, S.L.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal. En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en cinco motivos. En el primer motivo, la recurrente considera infringidos los arts. 1827 CC, en relación con el art. 1281.1.º CC. Invoca, a lo largo del desarrollo del motivo, la STS n.º 710/2006, de 27 de junio, STS n.º 979/2007, de 1 de octubre y STS n.º 735/2005, de 27 de septiembre. Expone que, en el caso, la sentencia impugnada contraviene el tenor literal de las garantías prestadas por la recurrente, extendiendo las mismas a supuestos de hecho que no se encontraban contemplados en aquellas. Así, afirma que:

"basta acudir a su tenor literal (se acompañan los avales y el seguro de caución como documento número 19 de la Demanda), para comprobar cómo ni la ejecución de las garantías era una opción alternativa de cumplimiento de contrato, ni cualquier eventual incumplimiento de [la recurrente] provocaba de forma automática el efecto de activar dicha ejecución, sino que sólo el incumplimiento, definitivo y terminante e injustificado, de la obligación de entrega de las Fincas "urbanizadas y edificadas" en el plazo que fijaba la Estipulación Cuarta del contrato suscrito entre las partes daba derecho a cobrar el importe de los avales. Ninguna otra obligación resultaba garantizada".

En el segundo motivo, la recurrente afirma vulnerados los arts. 1256 CC, en relación con el art. 1203 CC. Invoca las STS n.º 172/2015, de 25 de marzo, STS n.º 465/2013, de 15 de julio y STS n.º 248/2014, de 29 de mayo. Considera que el cumplimiento del contrato no quedaba al arbitrio de la recurrente. Antes al contrario, afirma que la recurrida gozaba de capacidad de actuación y decisión en relación con el plazo de cumplimiento.

En el tercer motivo se denuncia la vulneración del art. 7 CC y la doctrina de los actos propios. Cita la STS n.º 380/2007, de 9 de abril, STS n.º 335/2013, de 7 de mayo, STS n.º 485/2005, de 10 de junio y STS n.º 483/2004, de 9 de junio. Afirma que la sentencia combatida priva de toda eficacia a los múltiples actos propios de la recurrida, que acreditan su conformidad, entre otras cuestiones, con la situación de urbanización de las fincas objeto de compraventa, al mostrar silencio y pasividad.

En el cuarto motivo, se afirma infringido el art. 88.3 LC. A los efectos de acreditar el interés casacional, declara la inexistencia de doctrina jurisprudencial de la sala. Afirma la existencia de doctrina contradictoria por parte de las audiencias provinciales. Cita, así, las SAP Sevilla, sin indicar sección, de 15 de octubre de 2012, SAP Madrid, Sección 28.ª, de 10 de julio de 2015 y SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 189/2017, de 6 de junio. Considera que las prestaciones no dinerarias debidas por la concursada deben ser valoradas en su importe a la fecha de declaración de concurso, lo que afectaría a las garantías prestadas por terceros sobre aquellas.

En el quinto motivo, se considera infringido el art. 1826 CC. Cita las STS de 13 de enero de 1977 y STS n.º 243/2006, de 2 de marzo y STS de 2 de octubre de 1990. Afirma que, en el caso, el valor de la obligación garantizada es radicalmente distinto al importe máximo contenido en las garantías otorgadas.

Finalmente, en el motivo sexto se considera infringido el art. 68 LCS. Invoca las STS de 26 de enero de 1995 y STS de 7 de abril de 1992. Considera que la obligación asegurada ha de ser atendida, en todo caso, en los términos que resulten de la valoración del daño patrimonial causado a la recurrida y asegurado por Generali, cuantificado y no discutido por la recurrida.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto su primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) al impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos y a su eventual revisión en sede casacional, resumiendo la doctrina de la sala, hemos reiterado, recientemente, en la STS 3/2021, de 13 de enero, que:

"la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 30 de marzo de 2007). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007). De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado"".

En este sentido, la recurrente afirma que la sentencia impugnada extiende el ámbito de las garantías pactadas a supuestos no contemplados contractualmente, sin tener en cuenta que la misma considera, tras la revisión conjunta de la prueba practicada, que la recurrente ha incumplido su obligación de pago del precio de las fincas vendidas conforme lo pactado, por lo que, ante tal incumplimiento, y tras cumplir con los requisitos formales, ejecutó las garantías otorgadas. A lo largo del motivo la recurrente muestra su disconformidad con el resultado probatorio en relación con el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación de pago y la valoración de las distintas actuaciones efectuadas, mas dichas cuestiones no están relacionadas con la interpretación dada a las garantías otorgadas contractualmente.

Por su parte, los motivos segundo, tercero y sexto del recurso de casación interpuestos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. Así, afirma la recurrente que por parte de la recurrida se aceptó la situación fáctica que presentaba la urbanización de los terrenos. Ello no tiene en cuenta que la sentencia impugnada considera probado que la recurrida consideró el otorgamiento de garantías inmobiliarias por parte de la recurrente como un incumplimiento contractual, lo que conllevó la conclusión de un nuevo acuerdo a los efectos de fijar las consecuencias de tal incumplimiento y que, en relación con los efectos de la falta de actuación urbanística, interesó la ejecución de las garantías otorgadas.

Por otro lado, la recurrente construye su tercer motivo sobre la existencia de actos que revelarían una actuación de la recurrida contraria a la hecha valer judicialmente. Sin embargo, ello obvia que la sentencia ahora recurrida no considera como probados aquellos. Así, ni se da por demostrada la conformidad con la situación jurídica y de hecho del proceso urbanizador, ni su aceptación de tal circunstancia, ni la inexistencia, con anterioridad a 2012, de disconformidad con el cumplimiento del contrato.

En el motivo sexto, no tiene en cuenta la recurrente que la sentencia impugnada considera que el perjuicio patrimonial sufrido por la recurrida es el precio del contrato, de conformidad con la determinación del daño asegurado y el importe de la indemnización pactados contractualmente.

En cuanto al motivo cuarto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Así, la parte recurrente invoca como infringido el art. 88.3 LC, mientras que la Audiencia Provincial considera que dicho precepto no es aplicable, toda vez que lo que se plantea por la recurrida es el ejercicio de una acción en su calidad de beneficiaria de sendas garantías contractuales frente a entidades que no se encuentran en concurso. Se obvia así la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia, y como recuerda la STS 453/2018, de 18 julio,

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Finalmente, los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención (últimamente, en ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018).

No se hace así en el motivo toda vez que la parte recurrente, a pesar de citar tres sentencias de la sala, se limita a la mera cita jurisprudencial, sin exponer en modo alguno la posible contradicción existente entre la doctrina que resulta de dichas sentencias y la ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución combatida. Así, la resolución de primera instancia, a los efectos de determinar los efectos del allanamiento parcial formulado por los recurrentes, concluye que el mismo es contrario al carácter imperativo del art. 62.1 LC, sin que las sentencias citadas se pronuncien sobre tal cuestión, sino sobre otras ajenas (incumplimiento resolutorio o el carácter esencial del plazo de entrega).

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al limitarse a reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Detea S.A. contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 7566/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 713/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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