STS 380/2007, 9 de Abril de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:2424
Número de Recurso2042/2000
Número de Resolución380/2007
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de Guillermo y Dª Raquel, contra la Sentencia dictada en diecisiete de marzo de dos mil por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Recurso de Apelación nº 552/99, dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 401/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor. Han sido parte recurrida D. Vicente y Dª Daniela, representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Guillermo y Dª Raquel demandaron a Dª Daniela y D. Vicente interesando la condena de los demandados en los siguientes términos:

(a) La demandada Sra. Daniela, en su doble condición de partícipe en un 25% y Liquidadora de la entidad "Jardinería Grévol, S.L.", al pago a los actores de la totalidad de las cantidades que con cargo a deudas de dicha sociedad han sido satisfechas por éstos al Banco de Crédito Balear, a la Banca March y a la Tesorería General de la Seguridad Social o que, en relación con ésta última, lleguen a serlo en lo sucesivo;

(b) Al codemandado Sr. Vicente, en su condición de partícipe en otro 25% de "Jardinería Grévol, S.L.", al pago a los actores de la cuarta parte de las cantidades reclamadas a la otra codemandada, en cuanto las mismas no sea satisfechas por ésta.

SEGUNDO

Conoció del asunto el Juzgado de Primera Instancia de Manacor número 2, que tramitó el procedimiento como Juicio de Menor Cuantía nº 401/98, en el que los demandados se personaron y se opusieron a las pretensiones deducidas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 30 de abril de 1999, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolvió a los demandados y condenó en costas a los actores, con expresa declaración de temeridad a efectos de remover el límite del artículo 523 in fine de la LEC 1881 .

CUARTO

Apelada la Sentencia por la parte actora, conoció de la alzada la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Rollo 552/99. Esta Sala dictó Sentencia en 17 de marzo de 2000

: confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos e impuso a la parte apelante las costas de la apelación.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia han interpuesto los actores y apelantes Recurso de Casación, que formulan a través de nueve motivos, acogidos los dos primeros al ordinal 3º y los restantes siete al ordinal 4º, ambos del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 14 de

marzo de 2003. Oportunamente, en escritos separados, han manifestado los demandados y apelados, ahora recurridos, su oposición.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de Primera Instancia de Manacor nº 2 fija la cuestión debatida, señalando que los actores ejercitan acciones declarativas y de condena contra los demandados, derivadas de la condición de socios que todos ellos tenían en la compañía mercantil "Jardinería Grévol, S.L.", que fue constituida en 6 de noviembre de 1989 por los cuatro litigantes, que se repartieron las participaciones al 25%, siendo nombrados Administradores Solidarios D. Vicente y Dª Raquel, hasta que en 21 de febrero de 1992 pasó a ser Administradora Única la demandada Sra. Daniela . Son relevantes las siguientes circunstancias:

(a) En 1 de enero de 1993 causó baja en la Seguridad Social la empresa "Jardinería Grévol, S.L." con un descubierto de 17.370.695 pesetas. La Tesorería General de la Seguridad Social, en Resolución de 16 de octubre de 1995, declaró la responsabilidad solidaria de la nueva empresa que había sido creada por D. Guillermo respecto de la indicada deuda, por lo que el Sr. Guillermo negoció el pago con el referido organismo e interpuso luego el Juicio de Menor Cuantía nº 67/98 del Juzgado de Primera Instancia de Manacor nº 1, en reclamación de la mitad de las sumas pagadas por este concepto.

(b) Los actores aseveran haber pagado a Banca March la suma de 23.660.260 pesetas para saldar deudas de "Jardinería Grévol", y a Banco de Crédito Balear la cifra de 14.133.508 pesetas.

(c) En 10 de abril de 1997 la Junta General acordó la disolución de la Compañía, y Dª Daniela pasó a ser Liquidadora, aseverando los actores que las operaciones liquidatorias llevadas a cabo por dicha demandada fueron defectuosas, ya que no se presentó declaración de suspensión de pagos o de quiebra, por lo que se contrajo responsabilidad frente a los acreedores derivada del artículo 279 LSA .

La demanda solicita que los demandados respondan de la mitad de las deudas sociales satisfechas o que lleguen a satisfacer los actores por deudas a la Tesorería General de la Seguridad Social o a las entidades bancarias citadas y, además, que el Sr. Vicente pague a los actores la cuarta parte de las cantidades desembolsadas por aquéllos en lo sucesivo debido a los mismos conceptos, con el límite máximo de las cantidades que sean satisfechas en su día por la codemandada Sra. Daniela .

  1. - El Juzgador de Primera Instancia considera acreditados los siguientes hechos:

    (a) La Sra. Daniela era una Administradora Social ficticia, pues la gestión de la compañía la llevaba el demandante Sr. Guillermo .

    (b) Los pagos que se dicen efectuados a los Bancos no aparecen documentados en Autos, al menos no aparece que el Sr. Guillermo hiciera tales pagos con dinero propio en beneficio de la compañía (Jardinería Grévol).

    (c) Dª Raquel no aparece como perjudicada ni por los supuestos pagos a Bancos ni por las deudas satisfechas a la Seguridad Social.

    (d) Las cantidades adeudadas por "Jardinería Grévol, S.L." a la Seguridad Social corresponden a los meses que median entre junio de 1990 y noviembre de 1993. En la demanda del procedimiento promovido ante el Juzgado de Manacor nº 1, los mismos actores exigieron a los mismos demandados la otra mitad de las cantidades abonadas por el Sr. Guillermo a la Seguridad Social. La demanda fue desestimada en primera instancia por Sentencia de 25 de enero 1999 (Autos 67/98 ).

  2. - De ello deduce, en primer lugar, que la demandante Sra. Raquel carece de legitimación activa, porque ningún pago ha hecho y porque el expediente de derivación de la deuda de la Seguridad Social no le afecta, careciendo de la condición de damnato para exigir condena alguna de los interpelados, y por ello su demanda debe ser desestimada por aplicación del artículo 533. 2 LEC (1881 )

  3. - La pretensión frente al codemandado Sr. Vicente desconoce el artículo 1 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que no ha sido administrador, sino simple socio.

  4. - La Sra. Daniela opuso la excepción de litispendencia, pues en el juicio 67/98 del Juzgado de Manacor nº 1 reclamaban la mitad del débito contraído por Jardinería Grévol frente a la Seguridad Social y ahora reclaman la totalidad, y en ambos juicios el fundamento de la acción resarcitoria reside en la condición de socios y, de prosperar ambas demandas, el actor habría obtenido el 150% de las deudas por él satisfechas. Entiende el Juzgado que la litispendencia ha de acogerse cuando un proceso civil sea prejudicial respecto a otro de igual naturaleza, aunque las acciones ejercitadas sean diferentes (y más aquí, en que son idénticas), pues si no se diera la excepción se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias, de imposible ejecución simultánea.

  5. - Examina finalmente el Juzgado la viabilidad de la pretensión deducida contra la Sra. Daniela como Administradora y Liquidadora, que considera no ha prescrito, por serle de aplicación el artículo 949 CCom ., pero considera ha de ser desestimada por darse las siguientes circunstancias:

    (a) El Demandante no ha acreditado el daño que consistiría en haber pagado a las entidades bancarias señaladas las cantidades que se indican.

    (b) La deuda de la Seguridad social se traslada a la nueva empresa creada por el actor como consecuencia de un expediente de sucesión de empresa, y a mayor abundamiento resulta que la deuda corresponde a descubiertos producidos entre junio de 1990 y noviembre de 1993 cuando la Sra. Daniela fue designada administradora en febrero de 1992, y además existe litispendencia sobre esta última pretensión.

  6. - La Sentencia de Apelación ratifica, en primer lugar, la estimación realizada por la sentencia de primera instancia de la excepción de litispendencia.

  7. - La Sala de instancia rechaza la alegación efectuada por los apelantes sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, de la que no se habla en los escritos rectores de la litis, y que, por otra parte, no cabe confundir con el "levantamiento del velo" que realiza la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la empresa que actualmente se ha quedado con el negocio que realizaba "Jardinería Grévol", señalando que respecto de esta última nadie ha levantado el velo, porque nada se ha reclamado frente a ella.

  8. - Rechaza también la Sala de instancia la responsabilidad que se pide frente a Dª Daniela como liquidadora, que se basa en la circunstancia de no haber procedido a instar la oportuna declaración de quiebra o de suspensión de pagos, y al efecto destaca que las deudas mantenidas con la Seguridad Social fueron declaradas en virtud de Resolución de 16 de octubre de 1995, notificada inmediatamente a los actores, y las supuestamente constituidas a favor de las entidades bancarias habían sido saldadas cuando la Junta General acordó la disolución en 10 de abril de 1997. Además, el artículo 124 LSRL, que impone a los liquidadores, en caso de insolvencia, el deber de solicitar, según proceda, la quiebra o la suspensión de pagos no establece ningún efecto en cuanto a la responsabilidad de los liquidadores. Habrá que estar, pues, a los artículos 69, 114 LSRL y 133 y 135 LSA, y se requerirá que aquella infracción - razona la Sala - resulte ser causalmente determinante del daño sufrido por el partícipe o acreedor social, lo que no se ha acreditado en el caso de autos.

  9. - La Sala considera "maliciosa y fraudulenta" la pretensión del Sr. Guillermo, a quien estima "único y verdadero responsable material del nacimiento de las deudas de "Jardinería Grévol", de verse resarcido de su pago por una liquidadora social que nada ha tenido que ver con la existencia o el mantenimiento de aquéllas. A lo que añade que los actores no solamente no han incluido en la demanda la más elemental alusión al origen y naturaleza de esas supuestas deudas, ni han acompañado la documentación acreditativa de su constitución, sino que tampoco en fase de prueba han aportado los documentos oportunos, tratando de probar las deudas a través del testimonio de una empleada del actor. Con ello, se ratifica también la declaración de temeridad efectuada en la primera instancia.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación plantean los recurridos dos cuestiones que han de ser resueltas con carácter previo, incluso con independencia de cual sea la posición de la partes, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso.

  1. - En primer lugar, sostienen los recurridos la inadmisibilidad del recurso, que en este trámite conduciría a la desestimación sin entrar en el examen de los motivos (Sentencias de 14 de diciembre de 1996, 22 de septiembre de 1997, 6 de febrero y 8 de noviembre de 2001, etc.) por razón de haberse fijado la cuantía como indeterminada y haberse producido dos sentencias desestimatorias "conformes de toda conformidad", de acuerdo con lo establecido en los artículos 1687.1º.b) inciso segundo, 1697 y 1710.4º de la LEC 1881. Hace notar la representación de Dª Daniela que por la parte actora, mediante Otrosí al escrito de demanda, se fijó la cuantía en indeterminada, y que la parte demandada propuso, en el acto de comparecencia del artículo 691 LEC, que se fijara en 55 .164.163 pesetas, sin conseguirlo.

    La Sala ha considerado la cuestión, especialmente por cuanto la fijación de la cuantía, que sin duda podía ser estimada por las reglas del artículo 489 LEC 1881, como señala el Sr. Juez de Primera Instancia, cabría que fuera entendida como un supuesto de vinculación a los propios actos de la parte actora (Sentencia de 7 de diciembre de 1990, Auto de 30 de mayo de 1995, Sentencias de 3 de octubre de 1996, 26 de noviembre de 1997, etc) y, por tanto, la persistente actitud de los actores, hoy recurrentes, en el planteamiento del recurso vendría a constituir un ejercicio abusivo, por contrario a la buena fe, que habría de ser rechazado por imperativo de los preceptos contenidos en los artículos 7 del Código civil y 11.2 de la LOPJ. Pero entiende que prima en el tema el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que declara y protege el artículo 24 de la Constitución, una vez que la cuantía a que asciende el interés litigioso, no obstante las maniobras de la parte actora, puede ser estimada en cantidad superior a la que exige el artículo 1687 c) LEC 1881, y habida cuenta de que el Recurso de Casación fue preparado y admitido, no se practicó el incidente que prevé el artículo 1694 LEC 1881, y que las sentencias de instancia han venido a corregir, mediante la declaración de temeridad, el intento de frenar la eventual condena en costas que señala la parte recurrida como móvil de la maniobra, en este caso no dirigida a posibilitar la casación, como ocurre otras veces, mediante la exageración del interés litigioso. Pues, en definitiva, como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 138/1995, de 25 de septiembre, consolidando una doctrina que también se contiene en las Sentencias 161/1992, de 26 de octubre, y en las Sentencias 55/1992 y 63/1992, aún cuando no pueda ser equiparado el derecho de acceso a la jurisdicción con el acceso a los recursos, que no nace de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, hay que adoptar, en caso de duda, el criterio más favorable a la admisión del recurso, evitando no sólo el error patente, sino toda suerte de arbitrariedad o de manifiesta irrazonabilidad (SSTC 13/2002, de 28 de enero; 78/2002, de 8 de abril; 150/2002, de 15 de julio, etc.)

  2. - La otra cuestión se refiere a la legitimación de Dª Raquel para interponer el presente recurso. La representación de Dª Daniela, en su escrito de impugnación, apunta que la Sentencia de Primera Instancia estimó la existencia de falta de legitimación activa de la Sra. Raquel, y respecto de esta cuestión nada parece haberse discutido en apelación ni ahora se propone motivo alguno que afecte al pronunciamiento de las sentencias en este punto.

    Ahora bien, lo cierto es que Dª Raquel recurrió la sentencia de primera instancia, que desestimaba la demanda y absolvía a los demandados, apreciando la carencia de legitimación de la Sra. Raquel como un problema de legitimación ad causam imbricado en la cuestión de fondo, que se debió entender comprendida en la apelación, dada la naturaleza de recurso ordinario, que permite revisar los componentes jurídicos y los elementos de hecho de la decisión (STC 187/1999, de 25 de octubre ) por más que, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, derivado del principio dispositivo, sólo pueda la Sala de apelación conocer de los extremos que hayan sido objeto de apelación (STC 250/2004, de 20 de diciembre), pero a cuyos efectos hay que distinguir entre alegaciones y pretensiones (STC 1/1999, de 25 de enero ) y no hay base en los Autos para determinar si, en efecto, se suscitó la concreta cuestión, sosteniendo la pretensión correspondiente, ante la Sala de Apelación, por más que no conste una alegación al respecto. En todo caso, la decisión sobre si alguno de los motivos ahora planteados puede o no afectar a este concreto extremo obliga a su examen.

TERCERO

En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la vulneración del artículo 533-5º LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Consideran los recurrentes que ha sido mal acogida la excepción de litispendencia.

El motivo se desestima.

Los recurrentes tratan de demostrar que el objeto de los litigios sucesivamente entablados, que dan pie a la excepción, no es idéntico. En el primero (Menor Cuantía 67/98 del Juzgado de Primera Instancia de Manacor nº 1) la acción ejercitada tenía por objeto el reintegro de la mitad de la deuda de la sociedad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. En el presente, el objeto perseguido es el reintegro de los pagos efectuados a las entidades bancarias que se citan por cuenta de la sociedad, y "únicamente se dirige la demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad contra la Sra. Daniela como liquidadora de la deuda de Jardinería Grévol S.L." frente a la Tesorería de la Seguridad Social". Y después explica que mientras la primera acción se dirigía contra la administradora, la segunda se dirige contra la liquidadora.

Para decidir la cuestión, planteada con una carga retórica que oscurece el fondo, conviene recordar que la sociedad "Jardinería Grévol, S.L." fue constituida en 1989, y los créditos que se reclaman como consecuencia de supuestos pagos a entidades bancarias, se producen entre 1992 y 1993, habiendo sido nombrada la demandada Sra. Daniela Administradora en 21 de febrero de 1992, en tanto que la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se declara la sucesión de la empresa creada por al actor Sr. Guillermo tiene fecha 16 de octubre de 1995, la liquidación de la sociedad se acuerda en abril de 1997, y la demanda se presenta ya en 1998.

Las diferencias que trata de justificar el recurrente no encuentran apoyo ni en el cambio de régimen legal, ni en la causa de pedir. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada actualmente vigente entró en vigor el 1º de junio de 1995 (DF 1ª ), con retroactividad de grado medio, ya que en su Disposición Transitoria Primera preveía su aplicación a todas las sociedades, cualquiera que fuere la fecha de su constitución, declarando sin efecto, a partir de su entrada en vigor, las disposiciones estatutarias que se opusieran a sus preceptos.

La responsabilidad que se pide frente a la demandada como Administradora (1992) y como Liquidadora ( 1997) ha de tener el mismo tratamiento, pues se trata, fundamentalmente, de reclamar daños que habría sufrido el actor como consecuencia de que la falta de diligencia o culpa de la administradora, y después liquidadora, le hubiera causado. Obsérvese que la Ley de Sociedades Limitadas de 1953 disponía que la responsabilidad de los administradores se habría de regir por la ley de sociedades anónimas (artículo 11 ) y que se aplicaba a la liquidación el régimen previsto para las sociedades anónimas (artículo 30 ). Lo que, en la interpretación más favorable a los intereses del ahora recurrente, ya en el momento de ejercer la administración la demandada, conducía a la aplicación del régimen establecido por la Ley 19/1989, de 25 de julio. Pues, de otro modo, al considerar que seguía remitiendo a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, se hubiera exigido malicia, abuso de facultades o negligencia grave (artículo 79, redacción anterior a la Ley 19/1989 ), que el ahora recurrente ni ha alegado ni ha intentado probar. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (artículos 69 y 114 ) conservó la remisión al régimen previsto para las sociedades anónimas, en el que sólo una variante se producía en cuanto a la responsabilidad de los liquidadores: la previsión de que en caso de insolvencia se debía pedir la suspensión de pagos o la quiebra (artículo 281 LSA, 124 LSRL), en preceptos hoy derogados por la Ley Concursal. Pero, como con justeza observa la Sala de instancia, no se anuda a este deber una consecuencia semejante a la que se prevé en el artículo 262.5 LSA para los supuestos de incumplimiento por los administradores del deber de promover la liquidación. Cuando se solicita la responsabilidad del administrador por razón de que su negligencia o culpa, en sentido general, haya ocasionado a uno de los socios el daño consistente en verse obligado a atender determinados créditos de la sociedad, y se vuelve a solicitar eso mismo frente a la misma persona, esta vez en su calidad de liquidador, es claro que se está ante la misma causa de pedir, ya que su obligación como liquidador no puede ser, en este concreto punto, distinta de la que venía teniendo como administrador, ni, por ello, cabe pedir en un procedimiento la responsabilidad como administrador y en otro como liquidador, por razón de los mismos hechos y de los mismos presuntos daños.

A parte de que estamos ante un ejercicio meramente dialéctico, pues la Sentencia recurrida niega la mayor, esto es afirma, por un lado, que la demandada fue una administradora ficticia, en tanto que el actor era el administrador de hecho; y por otra parte que el daño que se reclama en virtud de la responsabilidad como liquidadora no puede apreciarse, en primer lugar, porque los créditos bancarios supuestamente atendidos por el ahora recurrente estaban ya saldados antes de abrirse el proceso de liquidación y, en segundo lugar, no se ha acreditado la relación de causalidad entre el supuesto daño y el comportamiento de la liquidadora en una sociedad cuyos activos en el momento de la liquidación tampoco se prueban, por lo que mal puede determinarse un daño derivado del hecho de no haber instado la quiebra

CUARTO

En el motivo segundo, acogido también al artículo 1692.3º LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de los artículo 120.3º de la Constitución y 359 LEC 1881, por falta de motivación. La infracción consistiría en que no se explica que el actor haya sido calificado como "factotum" de la sociedad y se habría aprovechado de la cobertura social.

El motivo se desestima.

Bastará señalar que se combate un argumento accesorio, que se introduce en la sentencia expresamente "a mayor abundamiento" con cita de otra Sentencia de la misma Sala dictada en Apelación de otro procedimiento entre los mismos litigantes y en relación con la reclamación de daños derivados supuestamente de la mismas actuaciones. Repetidamente ha dicho esta Sala que el Recurso de casación no se da contra argumentaciones accesorias, innecesarias o que realizan obiter dictum, y n o constituyen la ratio decidendi de la sentencia (Así, entre otras muchas, Sentencias de 23 de mayo y 28 de junio de 2002, 17 y 24 de marzo de 2005 ), y por ende todo el razonamiento sobre la necesidad de motivación de las sentencias por exigencia de lo preceptuado en el artículo 120.3 de la Constitución deviene estéril, pues, siendo en abstracto compartible, no resulta de aplicación a un caso en el que se argumenta y razona con detalle y precisión en las dos sentencias de instancia, guardando relación adecuada entre la norma que se aplica, el supuesto de hecho y el fallo (SSTC 112/1996, de 24 de junio; 261/2000, de 30 de octubre ) sin que haya mediado ningún tipo de arbitrariedad o de irrazonabilidad o error que sea patente (SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 256/2000, de 30 de octubre ) y en la que se cumplen holgadamente las exigencias formuladas en general respecto a motivación y congruencia de las decisiones (STC 100/2004, de 2 de junio ).

QUINTO

En el motivo tercero, que se introduce por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881

, denuncia el recurrente la vulneración de la doctrina de los propios actos, que se habría producido - según parece desprenderse del confuso texto del motivo - al reconocer en sus escritos de contestación la parte demandada que las deudas atendidas eran de la sociedad, razón por la cual la parte actora no habría aportado más pruebas, y negarse después en la sentencia que se haya acreditado el carácter de las deudas.

El motivo no puede prosperar.

Ante todo, la sentencia afirma que no se han aportado documentos, ni con la demanda ni en fase de prueba, que acrediten la constitución de las deudas y la procedencia o salida de los fondos con que se realizaron los pagos, sino que sólo se ha intentado una prueba a través de la declaración de una testigo (empleada del actor) a la que ciertamente no concede crédito la sentencia recurrida, sin que el recurrente trate de combatir la estimación de la prueba, en el caso de que hubiera posibilidad de ello, por la vía correspondiente del error de Derecho, con cita de los preceptos pertinentes. Pero ello no guarda relación con la doctrina de los propios actos, pues, como tantas veces ha dicho esta Sala, el referido principio o doctrina implica que una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" (STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988, 8 de abril de 1991 ) o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" (SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" (SSTS 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 25 de julio y 25 de noviembre de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, etc.) o "inequívocos y definitivos "(SSTS 30 de septiembre de 1996, 5 de julio de 2002, etc). Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos "solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados (SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992, 13 de junio de 2000, 24 de abril, 21 y 24 de mayo de 2001, 20 de junio de 2002, etc). O ha de referirse a actos "concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza (SSTS 24 de octubre de 1985, 20 de febrero de 1997, 22 de octubre de 2002, etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra factum se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohibe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás (SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, etc.). Claramente no hay, en el caso, ni define o precisa el recurrente, un acto de los demandados que puede calificarse según antes se ha descrito, ni se presenta una contradicción respecto de un acto de este tipo. Del mismo modo que no cabe hablar de "propios actos" en relación con los argumentos o razonamientos de la Sala sentenciadora.

SEXTO

En el Motivo Cuarto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del principio "iura novit curia", que se habría producido al no acoger la Sala de instancia la doctrina del levantamiento del velo.

El motivo se desestima.

Ante todo, carece de la necesaria argumentación, que exige el artículo 1707 LEC 1881 para razonar la pertinencia y la fundamentación, con las consecuencias de inadmisión que señala el artículo 1710.1.2ª LEC 1881, que ya en este trámite hay que llevar a la desestimación. Pero, además, no se explica cómo puede la Sala de instancia haber vulnerado tal principio, que precisamente funciona como una regla técnica que permite al juzgador a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes (SSTS 7 de octubre de 1987, 27 de mayo y 16 de junio de 1993, entre tantas otras), facultándole para que pueda aplicar la norma que corresponda a los hechos aportados por las partes y fijados por la prueba, con respeto a la causa petendi y dentro del contenido de la pretensión (SSTC 20/1982, de 5 de mayo; 15/1984, de 6 de febrero; 12/1987, de 4 de febrero ), incluso cuando las partes no han aducido las normas en el desarrollo del proceso (STC 95/1993, de 22 de marzo; 222/1994, de 18 de julio ).

SÉPTIMO

En los Motivos Quinto y Sexto, acogidos ambos al artículo 1692.4º LEC 1881, se denuncia la vulneración de la doctrina del levantamiento del velo recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala que cita. En el Motivo Sexto se ponen en relación los principios o doctrinas del "levantamiento del velo" y de "los propios actos". Ambos motivos están absolutamente conexos y se ha de proceder a un examen conjunto..

Los Motivos han de ser desestimados. El Motivo Sexto, ante todo, por carencia de argumentación que justifique su pertinencia y fundamentación, conforme exige el artículo 1707 LEC 1881, con las consecuencias que respecto de su admisión señala el artículo 1710.1.2ª LEC 1881, que en este trámite conducen a la desestimación.

En cuanto al Motivo Quinto, en el que el recurrente presenta una relación de la doctrina invocada con los artículos 1137 y 1145 del Código civil y el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, se ha de destacar, ante todo, que el motivo mezcla preceptos heterogéneos, sin formular una argumentación justificativa que cumpla las exigencias del artículo 1707 LEC 1881 .

La Sala de instancia señala que la "doctrina del levantamiento del velo" fue invocada en la vista de apelación y no lo había sido en los escritos iniciales y, en concreto, en la demanda. Añade a ello, "a mayor abundamiento" que, tal y como destacaba una Sentencia de la misma Sala en procedimiento seguido entre los mismos litigantes y en reclamación de responsabilidad derivada de los mismos hechos (a lo que antes ya hemos hecho alusión) que era precisamente el actor, ahora recurrente, quien se había "aprovechado de la cobertura social" y ahora reclamaba el pago de deudas que decía haber atendido él mismo con dinero propio (pero no queda demostrado) frente a quien era meramente socio de la compañía, lo que vendría a desconocer el principio básico de la irresponsabilidad de los socios en las sociedades capitalistas que, respecto de las de responsabilidad limitada, formula el artículo 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo .

El recurrente viene a sostener que la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (16 de octubre de 1995) que declaró la responsabilidad del actor, en expediente de sucesión de empresa, por los descubiertos generados en "Jardinería Grévol, S.L." implica la responsabilidad solidaria de los socios de esta compañía y que, al haber procedido la citada Resolución de la Tesorería General a un verdadero "levantamiento del velo" se habría de comprender a los demás socios y, finalmente, no podría ser ello considerado como una "cuestión nueva".

Tal argumentación, ante todo, desconoce que, como ha subrayado la Sentencia recurrida, el expediente de sucesión de empresa se produce como consecuencia de que el actor, Sr. Guillermo, había vaciado la empresa "Jardinería Grévol, S.L.", aprovechando el fondo de comercio y las instalaciones y llevando a su nueva empresa una parte de la plantilla de la empresa societaria anterior. La responsabilidad que se declara es la de la nueva empresa o, si se quiere expresar así, la del Sr. Guillermo, titular de la nueva empresa, junto con la de la empresa antecesora, cuyo titular es la sociedad (persona jurídica), pero no la de los socios de esta última, y no otra cosa se deduce del invocado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que escasa o nula relación tiene con lo dispuesto en los artículo 1137 y 1145 del Código civil en cuanto se quiera obtener de ellos la vinculación de un socio, en una sociedad de capital, con las deudas de la sociedad, de las que ésta responde solidariamente con el titular de otra empresa. No hay aquí "levantamiento del velo" y la acción de regreso entre codeudores solidarios se producirá, como es obvio, entre el Sr. Guillermo y "Jardinería Grévol, S.L.", no entre el Sr. Guillermo y sus socios en la expresada sociedad.

OCTAVO

En el Motivo Séptimo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1249 y 1253 "y concordantes" del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en las sentencias que cita.

El Motivo se desestima.

Bastaría para rechazar el motivo la mera constatación de que el recurrente se está refiriendo a presunciones que a su juicio se han de establecer a partir de hechos que estima probados en su personal criterio, no coincidente con el de la Sala de instancia, que, por cierto, no ha utilizado la prueba de presunciones. Pero, para dar cumplimiento a la exigencia de una tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) procedemos a un examen más detenido.

En primer lugar, reiteradas veces ha dicho esta Sala que no se cumplen las exigencias del artículo 1707 LEC 1881 respecto de la argumentación sobre pertinencia y fundamentación del motivo cuando se citan las normas infringidas acudiendo a fórmulas como "y concordantes" (Entre muchas otras, Sentencias de 24 de enero y 22 de diciembre de 2001, 18 de abril de 2002, 23 de septiembre de 2003, 2 de marzo y 20 de mayo de 2004 ). En segundo lugar, no cabe la acumulación en un mismo motivo de los artículos 1249 y 1253 del Código civil (Sentencias de 18 de febrero y 19 de abril de 2005, entre muchas otras), pues, como ha dicho la Sentencia de 24 de mayo de 2004, "la presunción se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base - el hecho demostrado -; la afirmación presumida - el hecho que se trata de deducir - ; y el nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, estando constituido este criterio por unas reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ). El artículo 1249 CC se refiere al primer parámetro, el cual, al constituir la base fáctica de la presunción, sólo es verificable en casación a través del error en la valoración de la prueba, por lo que, en virtud de la exigencia acerca de cómo debe plantearse este error en casación, es preciso indicar el precepto legal de índole probatoria - de valoración de prueba - que se estima infringido en ese tema concreto de la fijación de la afirmación base. El artículo 1253 CC se refiere al segundo parámetro, y su cuestionamiento en casación se traduce en una censura sobre la logicidad de la inferencia efectuada en la sentencia recurrida. Lo que se revisa es el juicio lógico deductivo realizado por el juzgador de instancia. Al acumular la infracción de los dos preceptos referidos se mezcla la questio facti con una questio iuris, y se somete a respuesta casacional una imposibilidad lógica, dado que la inferencia del juzgador de instancia está realizada sobre un supuesto fáctico diferente" del que sostiene la parte en su motivo, incurriendo, por otra parte, en el vicio conocido como "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de hechos distintos de los que la Sala de instancia tiene por probados, sin combatir adecuadamente la valoración de la prueba (Sentencias de 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 16 de marzo y 8 de abril de 2005, entre muchas otras), y que reiteradísima jurisprudencia indica como razón suficiente para la desestimación. Y más cuando, como ocurre en el caso, el recurrente trata de establecer, con su interesado criterio, presunciones que la Sala de instancia no ha utilizado.

NOVENO

En el motivo octavo, acogido al olrdinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la vulneración "del artículo 1214 del Código civil en relación con el artículo 24 de la Constitución " y de la doctrina jurisprudencial que dice recogida en las sentencias que cita. Sostiene el recurrente que se le imputan las consecuencias de la falta de prueba de determinados hechos cuando la carga de la prueba correspondía a la otra parte. Así ocurre con el valor de los activos subsistentes en la sociedad o con la creación de otras entidades por parte del entonces actor y hoy recurrente, entidades que no existen, dice, y también respecto de que sea el actor, hoy recurrente, "el único y verdadero responsable del nacimiento de las deudas" de la sociedad, cuando la demandada era la Administradora de la sociedad y así se certifica por el Registro Mercantil.

El motivo se desestima.

El recurrente espiga acríticamente afirmaciones u observaciones de las sentencias de instancia, sin detenerse en el valor o la influencia que hayan tenido en la decisión, y las trata aisladamente, sin conexión con el contexto. La primera de ellas, relativa al valor de los activos subsistentes, se encuentra en un razonamiento de la Sala sobre el improbable efecto dañoso de la omisión por parte de la liquidadora de la solicitud de quiebra de la compañía. Es meramente incidental o accesorio y no determina en absoluto ni sirve de fundamento a la decisión. Se inserta, en todo caso, en la relación causal entre el daño y el comportamiento, y por tanto es claro que corresponde al reclamante del daño la prueba del daño mismo y de la relación de causalidad (Sentencias de 12 de septiembre de 2002, 29 de septiembre de 1986, 7 de enero de 1944, 14 de mayo de 1955, 14 de febrero de 1980, 20 de febrero y 29 de abril de 2003, 24 de enero de 2002, etc.).

La segunda de las aseveraciones de la Sala de instancia que escoge el recurrente carece de entidad, pues la Sala se está refiriendo a la creación de una empresa por parte del actor, a la que llevó el fondo de comercio y elementos del activo de la sociedad, y de la plantilla, lo que determinó el expediente de sucesión de empresa que declaró responsable a la nueva de los descubiertos de la Seguridad Social generados en la empresa societaria. Que se refiera la Sentencia a la creación de entidades carece de relieve, y el razonamiento de la Sala de instancia se entiende sin dificultad.

La Sala de instancia estima probado que el actor y ahora recurrente era el verdadero administrador de hecho, y así lo expone, confirmando el criterio que ya había establecido en otra sentencia, dictada en un procedimiento seguido entre los mismos litigantes y que se refería a reclamación de daños derivada de los mismos hechos. Contra tal afirmación de la Sala no cabe invocar la infracción del principio de carga de la prueba, que sólo podría traerse a colación en cuanto tal afirmación estuviera huérfana de prueba, sino que, en su caso, cabría acudir al error de Derecho en la apreciación de la prueba, con indicación del precepto valorativo que se hubiere infringido, pues aquí la Sala de instancia estima probado un hecho a través de elementos que ciertamente conoce y valora, aun cuando no verifique una exposición detallada. Con todo, tampoco es decisiva esta apreciación de la Sala de apelación, que se realiza para calificar como "maliciosa y fraudulenta" la reclamación del hoy recurrente, que resulta inviable por otras muchas razones que la sentencia analiza y expone.

Finalmente, como ya se decía en la Sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2003, en la que se ponía final a otro procedimiento entre los mismos litigantes (Autos de Menor Cuantía 67/98 del Juzgado de Primera Instancia de Manacor nº 1, Rollo 180/1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ),el artículo 1214 CC no contiene regla de valoración de la prueba, y esta Sala tiene declarado que su invocación está reservada en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (Sentencias de 18 de mayo y 21 de julio de 1993, 13 de diciembre de 1994, 16 de junio de 1995, 8 de marzo de 1996 ), lo que no es el caso, y el invocado precepto del artículo 1214 CC no se infringe cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (Sentencia de 27 de enero de 1999 ), como sucede en el litigio que nos ocupa.

DECIMO

En el motivo Noveno, introducido por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 69 y 114 LSRL en relación con los artículos 133, 134, 135, 262.5 LSA y "doctrina jurisprudencial aplicable". A pesar del enunciado, la argumentación de apoyo del motivo se centra en el artículo 124 LSRL (Ley 2/1995, de 23 de marzo ) y viene a decir, en sustancia, que al no haber pedido la liquidadora la declaración de quiebra ha omitido la "diligencia debida" y ello determina la responsabilidad por las deudas sociales.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sala de instancia ya había contestado este argumento, señalando que el precepto indicado (ahora derogado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, DF 21ª ) no determinaba la responsabilidad que pretende el actor y ahora recurrente. La indicación, sugerida más que razonada, del recurrente sobre si la omisión de la declaración, ante la insolvencia de la sociedad, puede constituir la omisión de la diligencia e implicar la responsabilidad, vendría apoyada en una argumentación que, partiendo de que la responsabilidad de los administradores en sociedades limitadas se acoge al régimen de las anónimas (artículo 69 LSRL ) y puesto que se aplican a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en la sección 2ª del Capítulo X LSRL (artículo 114 LSRL ), habría que acudir al artículo 133 LSA, precepto que señala la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones realizados por los administradores "in cumpliendo los deberes inherentes al ejercicio del cargo", lo que conduciría, siempre según ese discurso que sugiere el recurso, a la responsabilidad del liquidador de una sociedad limitada por negligencia simple, en tanto que en el caso de las anónimas (artículo 279.1 LSA ) se exige "fraude o negligencia grave" y sería un caso de culpa la omisión de la solicitud de quiebra. Pero, sea de ello lo que fuere, es claro que tal responsabilidad se habría de ceñir al daño efectivamente causado y causalmente conexo al comportamiento, como la Sala ha dicho ajustadamente, y no a la responsabilidad por deudas sociales, como ocurre en los supuestos de omisión por los Administradores del deber de promoción de la disolución (artículos 260.1 y 262.5 LSA ), pues ciertamente el carácter especial de tal responsabilidad exige una norma que así lo declare, y la especificidad del supuesto contemplado en el artículo 262.5 LSA, así como el carácter especial de la regulación, impiden una proyección por interpretación extensiva a supuestos próximos (Sentencia de 22 de julio de 1994 ) ni cabría una aplicación analógica, pues, entre otras razones que cabría relacionar con el carácter de tal responsabilidad, no se da una verdadera laguna (artículo 4.1 CC, Sentencias de 28 de febrero de 1989, 12 de septiembre de 1995, 20 de febrero de 1998, 21 de noviembre de 2000, 13 de junio de 2003, etc). Además de que, en todo caso, habría que atender a circunstancias de hecho cuya concurrencia ni siquiera se ha intentado demostrar, entre las cuales apunta la propia Sentencia la fijación del alcance de la insolvencia en relación con los elementos del activo que subsistieran. Amén de requerirse la prueba de los daños y de la relación de causalidad, según se ha destacado en el anterior Fundamento de Derecho, al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

UNDECIMO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de D. Guillermo y Dª Raquel, contra la Sentencia dictada en 17 de marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación nº 552/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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