STS 465/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 4106/2010 por la Sección 5* de la Audiencia Provincial de Sevilla , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 628/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de URIBIESPAR, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Jorge Deleito García en calidad de recurrente y el procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de PLASPAPEL, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María del Pino Tejera Romero, en nombre y representación de PLASPAPEL, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra URBIESPAR, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... (I) Declare que el contrato suscrito por la partes y redactado unilateralmente por la Promotora demandada contiene la vulneración de los preceptos del Código Civil en su Artículo 1.256 y el Artículo 5.5° del R.D. 515/1989 , por inexistencia de plazo para la entrega de la parcela objeto del referido contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

(II) Declare, en virtud de la integración del contrato, ante la nulidad la citadas cláusulas, conforme dispone el Artículo 1.281 del Código Civil , como plazo determinante para la entrega el de veinte (20) meses, contados a partir de la firma del contrato privado de compraventa.

(III) Declare, pues, incumplido el plazo de la entrega, el incumplimiento del contrato y el derecho a resolver el mismo a favor de mi mandante por aplicación del Artículo 1.124 del Código Civil , declarando, del mismo modo, el derecho a que le sean devueltas las cantidades entregadas en concepto de precio, y a percibir, además, el 10% de dicha suma, en concepto de penalización por el referido incumplimiento y por aplicación de lo dispuesto en el mencionado contrato.

(IV) En consecuencia, declare resuelto el contrato privado de compraventa, de fecha 8 de Febrero de 2.006, por incumplimiento de la demandada, URBIESPAR, S.L.

(V) Condene, en virtud de lo anterior, a la demandada, URBIESPAR, S.L., a satisfacer a PLASPAPEL, S.L. la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (596.627,78 €) en concepto de reintegro de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

(VI) Condene, también en virtud de lo anteriormente expuesto, a la demandada, URBIESPAR, S.L., a satisfacer a PLASPAPEL, S.L. la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (59.662,77 €) en concepto del 10% de la suma antes referida, en aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato.

(VII) Condene a la entidad URBIESPAR, S.L. al pago de los intereses legales de dichas sumas, desde la fecha del emplazamiento y hasta su cumplido pago, y

(VIII) Condene, finalmente, a la entidad URBIESPAR, S.L. al pago de las costas que se causaren en este procedimiento".

  1. - El procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de URBIESPAR, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimatoria de la acción planteada contra mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Del Pino Tejera Romero, en representación acreditada de Plaspapel S.L. contra Urbiespar S.L., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a la entidad actora".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad PLASPAPEL, S.L., la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Pino Tejera Romero, en nombre y representación de PLASPAPEL, S.L., contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado cele Primera Instancia n° 19 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la apelante contra URBIESPAR, S.L., debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 8 de febrero de 2.006 por incumplimiento por la demandada de su obligación de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, condenado a dicha demandada a que devuelva a la actora las cantidades entregadas a cuenta del precio por importe de QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (596.627,78 E), debiendo abonar igualmente dicha demandada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (59.662,77 E) en concepto del 10% de la suma antes referida, en aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento, con imposición a la demandada de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de URBIESPAR, S.L. Argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 469.1.4º LEC, en relación con el 218 LEC .

Segundo.- Artículo 469.1.2º LEC , en relación con el art. 217 LEC .

Tercero.- Artículo 469.1.3º LEC , en relación con el art. 465.5 y 217 LEC .

El recurso de casación, lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción de los artículos 217 y 218 LEC .

Segundo.- Infracción de los artículos 1091 , 1281 y 1283 CC .

Tercero.- Infracción de los artículos 1262 y 1278 CC , en relación con los artículos 1271, 1445, 1450 y 1125.

Cuarto.- Infracción de los artículos 1255 y 1258 CC .

Quinto.- Infracción de los artículos 1124 y 1504 CC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de junio de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de PLASPAPEL, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación de un contrato de compraventa de parcela en relación a la determinación del plazo establecido para su entrega y el arbitrio del vendedor en el cumplimiento obligacional del mismo (1256 del Código Civil).

  1. En el contrato privado de referencia, de 8 de febrero de 2006, la cláusula, objeto de cuestión, presenta el siguiente tenor: " TERCERA.- ENTREGA DE LA FINCA Y OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA.

    La parcela se entregará dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que concluyan las obras de urbanización total o parcialmente de forma que la parcela cuente con todos los servicios.

    La entrega de la finca se hará coincidir con la firma de la escritura pública de compraventa, que deberá otorgarse en la fecha establecida por URBIESPAR, S.L. en la comunicación que dirija a tal efecto al comprador. No obstante, cuando por causa justificada no pueda él comprador comparecer en la fecha establecida por el vendedor, deberá notificarlo así y fijar otra fecha dentro de los diez días siguientes para su otorgamiento.

    No obstante podrá el comprador exigir su entrega y el otorgamiento de la escritura pública antes de la conclusión de las obras de urbanización, siempre que haya abonado la totalidad del precio. En este caso el vendedor asumirá el pago de los costes de urbanización. El comprador podrá interesar del Ayuntamiento licencia de obras para construir al mismo tiempo que se ejecuta la urbanización, siempre que cumpla los requisitos legalmente previstos y aporte el aval que le pueda exigir, asumiendo igualmente la responsabilidad de reponer la urbanización que se vea afectada por la construcción que ejecute.

  2. En síntesis, en el iter procesal por PLASPAPEL, S.L., se formuló demanda de juicio ordinario frente a URBIESPAR, S.L., solicitando que se declarase que el contrato que vinculaba a las partes, de 8 de febrero de 2006, relativo a la adquisición de una parcela sita en el Parque Industrial EL ESPARRAGAL, vulneraba el art. 1256 del Código civil por inexistencia de plazo para la entrega de la parcela, que, tras integrar el referido contrato fijando como plazo de entrega el de veinte meses a partir de su firma, se declarase el incumplimiento de la demandada y la resolución del mismo, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades que le fueron entregadas en concepto del precio (596.627 euros), y al pago del 10% de dicha cantidad en concepto de penalización (59.662 euros).

    La Sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. Frente a la anterior resolución la demandante formalizó recurso de apelación, dictando la Audiencia Provincial Sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2010 , por la que, estimando el recurso, revocaba la sentencia apelada, dictando en su lugar otra por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta declaraba resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento por la demandada de su obligación de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, condenado a la demandada a la devolución a la actora las cantidades entregadas a cuenta del precio y al 10% de la suma antes referida, en aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato.

    Indica la Audiencia Provincial que debe partirse del hecho de que lo que adquirió la demandante fue una parcela que formaba parte de un polígono industrial para construir una nave, constituyendo el objeto del contrato no sólo la parcela, sino los servicios y suministros necesarios para poder construir la nave y desarrollar en ella la actividad empresarial que constituye su objeto social, sin la urbanización la parcela era por completo inhábil para el cumplimiento de la obligación de entrega que era objeto del contrato, con la consiguiente insatisfacción del comprador, por tanto, la posibilidad de que se entregase la parcela antes de que se llevasen a cabo las obras de urbanización a fin de que el adquirente pudiera ir edificando no puede entenderse que permitiera la perfección del contrato a elección del comprador. Y partiendo de las anteriores consideraciones, entiende la Audiencia que la entrega de la cosa con las condiciones pactadas quedaba en el contrato a la voluntad del vendedor, al fijarse la entrega a los dos meses de terminarse las obras de urbanización, pero sin fijar plazo alguno para llevarla a cabo, siendo la demandada, como promotora de la urbanización, responsable frente a los compradores de la realización de los trabajos en un plazo concreto y razonable. No existiendo, por consiguiente, plazo pactado para entrega, al quedar a la voluntad de la promotora como responsable de llevar a cabo por sí o por terceros las obras necesarias para la urbanización, se infringiría lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil , y procediendo a la integración del contrato mediante la intervención judicial, considera que, en el presente caso, habiendo quedado acreditado como la vendedora en su publicidad estimaba la fecha de terminación para finales del año 2.007, cree prudente fijar un plazo máximo de entrega, con la urbanización ya terminada, de dos años desde la firma inicial del contrato, concluyendo que tal plazo estaba sobradamente cumplido cuando se presentó la demanda, lo que supone que la vendedora incumplió su obligación de entregar la cosa en un plazo de tiempo razonable, siendo procedente la resolución del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y la aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación sexta del contrato.

    Recurso de casación.

    Compraventa de parcela. Interpretación contractual: determinabilidad del plazo de entrega. Doctrina jurisprudencial aplicable. Ausencia de arbitrio de uno de los contratantes (1256 del Código Civil). Improcedencia de la resolución contractual (1124 del Código Civil).

    SEGUNDO .- 1. Contra la anterior resolución, la entidad demandada, URBIESPAR S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, éste al amparo del ordinal segundo del art. 477.2 LEC , al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía y superar el límite legal para acceder a casación.

  3. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el motivo primero, infracción del art. 24 de la Constitución , se alega que la Audiencia comete un error sustancial en su razonamiento fáctico y en la valoración que hace de la prueba al considerar que el cumplimiento del contrato quedaba al arbitrio de la vendedora cuando lo cierto es que la recurrente no es la única promotora del Parque, que no se ha acreditado que actuara con negligencia, y que la parcela podía entregarse y la compradora promover su construcción. También se comete otro error sustancial cuando la Audiencia da por hecho que las cantidades entregadas a cuenta son las que la actora indica en su suplico. Por último también se infringe el art. 218 LEC al carecer la sentencia de análisis alguno relativo a la actividad de la recurrente tendente al cumplimiento del contrato. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 217 de la LEC , al consider la sentencia recurrida que no se ha acreditado que los retrasos en la consecución de los suministros se deban a hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y en el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 465.5 y 217 LEC , ya que la Audiencia no debió permitir la inclusión por la recurrente en apelación de alegaciones y supuesto no recogidos en su demanda inicial, cuyo objeto no fue determinar si la demandada había cumplido o incumplido su deber en cuanto a la promoción de la urbanización del Parque en la que se sitúa la parcela.

  4. El recurso de casación se articula en cinco motivos, si bien el motivo primero se plantea de forma subsidiaria, y se destina a reiterar las infracciones denunciadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, sólo para el supuesto de que se considere que dicho motivos deben hacerse valer a través del recurso de casación. En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 1091 , 1281 y 1283 del Código civil , se argumenta que la Audiencia, al margen de los términos recogidos literalmente por las partes en el contrato, y sin dictaminar sobre su falta de claridad o intención, establece un plazo distinto de entrega, ya vencido y al que otorga además facultad resolutoria. En el motivo tercero, se denuncia infracción de los arts. 1262 y 1278 del Código civil , en relación con los arts. 1271 , 1445 , 1450 y 1125 del Código civil . Cita la Sentencia de 21 de octubre de 2010, recurso de apelación 6109/10 de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 8 ª, que en un supuesto similar resuelve en sentido contrario al de la sentencia recurrida. En el motivo cuarto alega la infracción de los arts. 1255 y 1258 del Código civil , al no haberse respetado la voluntad de las partes. Y en el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código civil , al no darse los presupuestos necesarios para que pueda prosperar la acción de resolución del contrato.

  5. Con carácter previo debe señalarse que la citada sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 21 de octubre de 2010, en el rollo de apelación nº 6109/2010 , siendo recurrida la mercantil aquí recurrente, Urbiespar, mediante el correspondiente recurso de casación, ha dado lugar a la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2013 (nº 461/72013 ).

    La identidad de supuestos, y de la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación y alcance contractual del plazo establecido para la entrega, comporta el examen previo y determinante del recurso de casación.

  6. En el presente caso, los motivos planteados en el recurso de casación deben ser estimados.

  7. En efecto, en relación al análisis de la cuestión de fondo, determinante de la ratio decidendi (razón de la decisión) del presente caso, la citada sentencia de esta Sala ya declaró que aunque no cabe duda que nuestro Código Civil, artículos 1261 en relación con los artículos 1271 , 1272 y 1273 , no obstante, y en esta misma línea, la interpretación de los citados preceptos permite concluir, sin especial dificultad, que dicho presupuesto se considera cumplido tanto si el objeto se encuentra determinado en todos sus extremos, como si su concreción se produce conforme a criterios de determinabilidad que operen dicho resultado sin necesidad de subsanación o de la realización de un nuevo convenio a tal efecto ( STS 11 de abril de 2013 , nº 221/2013 ). Dicha consecuencia viene además reforzada por la aplicación del principio de conservación de los contratos que esta Sala toma en consideración no sólo como criterio interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013 , nº 827/2013 ).

    En el presente caso, al igual que el de referencia, estipulación tercera del contrato privado de compraventa, conforme a la interpretación gramatical referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil , como criterio impulsor del fenómeno interpretativo, entre otras, sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012 , nº 294/2012 ), la determinación del plazo de entrega, pese a no establecerse como una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó configurado con un criterio claro de determinabilidad: "a los dos meses siguientes a la fecha en que concluyan las obras de urbanización total o parcialmente de forma que la parcela cuente con todos sus servicios", todo ello conforme al desenvolvimiento de los proyectos de urbanización y reparcelación previstos.

    A su vez, y a mayor abundamiento, la propia interpretación sistemática de la citada cláusula (párrafo último) despeja toda incertidumbre acerca de la determinabilidad del plazo de entrega, al permitir al comprador anticiparlo a la conclusión de las obras de urbanización con la carga de abonar la totalidad del precio pactado. La valoración interpretativa del contrato, conforme también al principio de buena fe contractual (1258 del Código Civil), resulta concluyente tanto en orden a la determinabilidad del plazo establecido, como también en la ausencia, dadas las posibilidades de actuación ofrecidas al comprador, del arbitrio del vendedor en orden al cumplimiento de la obligación misma de la entrega de la parcela ( artículo 1256 del Código Civil ).

  8. Lo anteriormente expuesto condiciona el alcance del pretendido retraso en su consideración de incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil que, en todo caso, tal y como alega la parte recurrente, no procede declararse de un modo automático, pues al igual que ocurre con el mero retraso, ya en el pago o en la entrega de la cosa, la pretensión resolutoria debe de sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de buena fe contractual, conforme a la naturaleza y alcance de la relación negocial programada, y al desenvolvimiento y ejecución del contenido contractual establecido ( STS de 28 de junio de 2012 , nº 440/2012 ). Cuestión que en el presente caso no se da habida cuenta de la propia determinación del plazo en el contexto señalado, de la falta de esencialidad en relación a la frustración del fin práctico del contrato celebrado y, sobre todo, de las propias prerrogativas dispuestas a favor del comprador para operar dicha entrega.

  9. La estimación del recurso de casación comporta la innecesariedad de entrar en la valoración del recurso extraordinario por infracción procesal.

    TERCERO .- Estimación del recurso de casación y costas.

  10. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación del recurso de casación en su integridad.

  11. Por aplicación del artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394.1 del mismo Cuerpo legal , procede hacer expresa imposición de costas de Apelación a la aquí recurrida la entidad mercantil "Plaspapel, S.L.", como parte apelante.

  12. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Urbiespar, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2010,por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 4106/2010 , que casamos y anulamos en su integridad, confirmando en su lugar la sentencia de Primera Instancia del Juzgado nº 19 de Sevilla, de 3 de febrero de 2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 628/2009.

  2. Se imponen las costas de Apelación a la parte apelante.

  3. No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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