ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1175/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 1175/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el recurso de apelación 842/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 819/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2019, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y acordó la remisión de las actuaciones con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación procesal de la entidad recurrente, Caixabank, S.A., formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la indicada diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2019, por entender que la competencia para el conocimiento del recurso correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante la que se había interpuesto el indicado recurso y a la que debían remitirse las actuaciones.

Por providencia de 18 de febrero de 2019 la Audiencia Provincial inadmitió dicho incidente de nulidad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S. A., compareció como como parte recurrente y alegó la falta de competencia de esta Sala Primera para el conocimiento del recurso de casación, por corresponder a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de Hilados Olotenses, S.A., compareció como parte recurrida, personándose con posterioridad, en representación de dicha parte litigante, la procuradora D.ª Patricia Gómez Martinez, en sustitución de la procuradora inicialmente comparecida.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2021 se acordó:

"Examinadas las presentes actuaciones de recurso de casación. Advirtiéndose que la entidad recurrente, Caixabank, S.A., ha alegado la falta de competencia de esta sala para el conocimiento del recurso, por corresponder la misma al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se concede al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida el plazo de diez días para que puedan efectuar alegaciones sobre la competencia funcional para conocer del presente recurso de casación.

Verificado o trascurrido el término acordado, dese cuenta para resolver conforme proceda".

La procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez presentó escrito en el que expuso las razones por las que la competencia para el conocimiento del recurso de casación correspondía a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que la competencia funcional para el conocimiento del recurso correspondía a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEXTO

En fecha 28 de septiembre de 2021, esta sala dictó auto en cuya parte dispositiva acordó:

"1. Declarar la competencia funcional de esta Sala Primera del Tribunal supremo para el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Girona, sección 2.ª, en el recurso de apelación 842/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 819/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Girona.

" 2. Otorgar a la entidad recurrente el plazo de cinco días a fin de que proceda, si así lo considera conveniente a su derecho, a reformular su recurso de casación adaptándolo a la competencia funcional de esta sala y a las normas sustantivas propias de la casación general".

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., ha presentado escrito de fecha 8 de octubre de 2021, en cumplimiento del trámite conferido, en el que solicita que se admita el recurso de casación.

SÉPTIMO

Por providencia de 24 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por la entidad bancaria que es parte demandada en un juicio ordinario promovido por la mercantil que ahora es parte recurrida, en el que se ejercitó una acción de nulidad por error vicio de un contrato marco de operaciones financieras y confirmación de permuta financiera de tipos de interés, contra la sentencia de segunda instancia que desestimó el recurso de apelación formulado por el banco demandado contra la sentencia de primera instancia que había estimado la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la entidad bancaria recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el trámite otorgado al banco recurrente en el auto de 28 de septiembre de 2021, para que pudiera reformular el recurso de casación adaptándolo a la competencia funcional de esta sala y a las normas sustantivas propias de la casación general, este ha presentado un escrito en el que alega la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y reitera las citas de las sentencias de dictadas por dicho Tribunal Superior de Justicia que citó en el recurso de casación dirigido al mismo.

Así planteado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 484.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.

De acuerdo con el art. 477.3 LEC, dejando al margen el supuesto de interés casacional consistente en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años que ahora no interesa, son dos las modalidades de interés casacional que se contemplan por el legislador en la casación común: la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. De manera que, la invocación de sentencia dictadas por un Tribunal Superior de Justicia podrá servir para apoyar la tesis de la parte recurrente, pero no para acreditar el interés casacional.

Como dijimos en el ATS de 21 de febrero de 2018, rec. 1180/2015, dictado en un litigo en el que también fue parte el banco ahora recurrente, si bien como parte recurrida

"La cita de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia no permite acreditar la existencia de interés casacional en la formulación del recurso de casación competencia del Tribunal Supremo AATS de 7 de mayo de 2002, rec. 201/2002, 13 de marzo de 2012, rec. 54/2012, de 10 de junio de 2015, rec. 275/2014, de 24 de junio de 2015, rec. 1343/2014, de 15 de abril de 2015, rec. 808/2014). Precisamente, para evitar la posible indefensión derivada de la declaración de falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia ante el que inicialmente se formuló el recurso, se otorgó a la mercantil recurrente el plazo para la reformulación del recurso de casación".

Así pues, no se ja justificado el presupuesto del interés casacional que permite el acceso al recurso de casación.

Para agotar la respuesta al recurso conviene incidir en una cuestión a la que se hizo amplia referencia en el auto de 26 de septiembre de 2021, en el que se declaró la competencia de esta sala para el conocimiento de este recurso. Estamos ante un litigio que versa sobre normas de Derecho mercantil bancario impuestas por la normativa comunitaria o estatal y corresponde al Tribunal Supremo el ejercicio de la función unificadora en esta materia, incluida -como se dijo en el ATS del pleno, de 26 de noviembre de 2020, rec. 1799/2020, dictado en un proceso sobre nulidad de la cláusula de gastos incluida en un préstamo hipotecario con consumidores, "derivadamente"- la determinación del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción.

Teniendo en cuenta que esta sala ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio de los contratos de permuta financiara ( STS de pleno, 89/2018, de 19 de febrero, reiterada en numerosas sentencias posteriores) la admisión del recurso exigía que el banco recurrente acreditara la oposición de la sentencia recurrida a esa doctrina jurisprudencial, lo que como se ha visto no se ha hecho.

De manera que, atendiendo a la doctrina fijada en las citadas resoluciones - ATS del pleno, de 26 de noviembre de 2020, rec. 1799/2020, y STS de pleno, 89/2018, de 19 de febrero- la sentencia recurrida, que aplica el art. 1301 CC en los términos fijados en la citada STS del pleno, no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al banco recurrente las costas del recurso.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2.ª, en el recurso de apelación 842/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 819/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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