ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4960A
Número de Recurso1343/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Geotekcantabria S.L."presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria -Sección 2ª- en el rollo de apelación nº 236/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1412/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil "Geotekcantabria S.L.", en calidad de parte recurrente y el procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 1", en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 8 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  4. - Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha formulado alegaciones

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción resarcitoria de los daños y perjuicios producidos con ocasión de un accidente laboral de un trabajador de la empresa actora, que se atribuye a una deficiente realización de las actividades de prevención concertadas entre la mercantil recurrente y la antecesora de la Mutua recurrida.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional, al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción por errónea interpretación de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 688/2005 , al apreciar falta de legitimación pasiva de la entidad recurrida y demandada, por operar la subrogación ex lege de la cesión de la actividad de prevención de riesgos laborales a una sociedad de prevención no demandada. En el recurso de argumenta que la subrogación legal de la actividad de prevención laboral en favor de la nueva empresa, con efectos retroactivos, se identifica con los efectos puramente económicos y no jurídicos al no haberse delimitado en la norma este aspecto. Y estos efectos económicos se relacionan con los efectos de los cobros, los pagos y la facturación. Se aduce, también, que el concierto con la recurrida fue concertado en agosto antes de la entrada en vigor del Real Decreto 688/2005, por lo que ninguna vinculación se tenía con la sociedad de prevención constituida. En apoyo de esta interpretación se cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala Social, de 18 de noviembre de 2009 y la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 3ª, de 18 de abril de 2005 , sobre interpretación de las normas. En el motivo segundo, con carácter subsidiario, se denuncia error judicial en la decisión de interpretar la concurrencia de un contrato de servicios para la prevención de riesgos laborales convenido por las partes litigiosas el 10 de agosto de 2004 y aplicarle equivocadamente un Real Decreto 688/2005, con fecha de efectos desde enero de 2005.

  3. - A la vista de su planteamiento el recurso no se admite por las siguientes razones:

    El motivo segundo, por el que se comienza el análisis de admisibilidad del recurso, no se admite por incumplimiento de los requisitos legales en la medida en que no se cita norma sustantiva que lo fundamente ( art. 483.2º2ª LEC ). En realidad el recurrente pretende denunciar un error judicial a través del recurso de casación, obviando el procedimiento legal o cauce procedimental específico para plantear estas denuncias que es incompatible y ajeno a la finalidad del recurso de casación. En este sentido la sentencia de esta Sala dictada para justificar el interés casacional, STS de 21 de enero de 2014 , se dictó en un procedimiento de error judicial.

    El motivo primero del recurso se inadmite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3º LEC ). Esta causa se justifica porque la parte no acredita el interés casacional en la denuncia interpuesta. El presupuesto del interés casacional necesario para la admisión del motivo ha de venir integrado, o bien por la denuncia de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias o, por último, porque se trate de una norma con vigencia inferior a cinco años y sobre la que no exista jurisprudencia en torno a su aplicación. Este presupuesto no se ha cumplido en el motivo, al citar una sentencia de la Sala social del TSJ de Castilla y León que no puede servir para justificar el interés casacional ( ATS de 4 de junio de 2013, recurso nº 1764/2012 y de 12 de marzo de 2013, recurso nº 1395/2012 ) y una sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, que se no se refiere al mismo objeto de la controversia y en la que se realiza un planteamiento general sobre la interpretación de las normas.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras puesta en conocimiento de las causas de inadmisión. En este sentido, se ha de reiterar que la parte invocó como presupuesto que justificaba el interés casacional una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial a la que también se alude, amén de ser insuficiente para justificar el presupuesto del interés casacional, realiza una planteamiento general que excede de la cuestión concreta que se plantea en la controversia.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda expresa condena en costas.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Geotekcantabria S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria -Sección 2ª- en el rollo de apelación nº 236/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1412/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santander, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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