ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2147/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2147/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Catalina, D. Bernabe y D. Blas presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 1268/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 105/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zafra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de D.ª Catalina, D. Bernabe y D. Blas, se ha personado ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Gutiérrez Reyes, en nombre y representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria (Banco Ceiss) se ha personado como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021 se ha decretado la abstención del magistrado de esta sala, Excmo. Sr. D. Ezequias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad de cláusula de afianzamiento solidario en préstamo hipotecario con cláusula suelo, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª , 1, regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se formula al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en seis motivos.

- En el primero se denuncia la infracción del art. 3 TRLGDCU, modificado por art. 1 Ley 3/2014, de 27 de marzo, en relación con el concepto de consumidor. Se invoca interés casacional por tratarse de una norma de vigencia inferior a cinco años y se alega que una persona física jubilada que actúa como avalista de una mercantil con la que no tiene vinculación funcional debe ser considerada consumidora.

- En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC sobre incongruencia extra petita, al vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial en la materia.

- En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 4.1 bis LOPJ y la inaplicación de la jurisprudencia comunitaria en relación con la condición de consumidor que debe atribuirse a la persona física que actúa como fiador de una mercantil cuando no tiene relación profesional con la sociedad.

- En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 3 TRLGDCU, por apartarse la sentencia recurrida del concepto de consumidor.

- En el motivo quinto se invoca interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación con la condición de consumidor de la persona física fiadora de una sociedad mercantil cuando aquella actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y carece de vinculación funcional con la sociedad.

- En el motivo sexto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia y la inexistencia de jurisprudencia sobre control de transparencia referido a cláusulas de garantía o fianza incorporadas a préstamos hipotecarios suscritos con consumidores y en relación con el carácter solidario de la fianza y la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones.

Los motivos segundo, tercero, quinto y sexto incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483. 2. 2.º LEC) por omisión de cita de norma jurídica sustantiva como infringida.

Según hemos dicho reiteradamente (entre otras, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio, así como en Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable a la cuestión litigiosa y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento de cada motivo de casación. En los motivos quinto y sexto la recurrente no identifica precepto alguno.

Por otro lado, y en cuanto a los motivos segundo y tercero, la recurrente sí identifica un concreto precepto como infringido pero ninguno de ellos es apto para sostener el recurso de casación. Es también doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Lo anterior conduce también a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las audiencias provinciales que, en su caso, se invoque.

En cuanto a los motivos primero y cuarto, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por falta de efecto útil de ambos motivos.

La recurrente combate el hecho de que la sentencia recurrida le haya negado la condición de consumidora con la finalidad de que se declare que la cláusula de afianzamiento solidario no supera el control de transparencia y que, por tanto, es nula, por abusiva. Este planteamiento resulta inadmisible por lo que a continuación se va a exponer, y ello con independencia de que la recurrente ostente o no la condición de consumidora, por lo que la revisión por la sala de este último pronunciamiento carece de efecto útil.

La sentencia 56/2020 de 27 de enero, cuya doctrina ha reiterado la sentencia 101/2020 de 12 de febrero, ha destacado el carácter diferenciado del negocio que da nacimiento a la obligación principal, en este caso, préstamo con garantía hipotecaria, y el que constituye la fianza, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento, como sucede en el caso litigioso.

Desde esta perspectiva, se niega que la fianza sea una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito hipotecario y, por tanto, no cabría pretender "[...] que un contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y con base en dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente, no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas [...]".

Por otro lado, esta sentencia no ha negado que las concretas cláusulas de un negocio de fianza puedan entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y estar sujetas a los controles de transparencia y abusividad, si bien ello no es lo que se pretende en el caso litigioso, en el que se solicita, como se ha dicho, la "nulidad de la cláusula de afianzamiento solidario", en su totalidad. Tampoco procedería la declaración de abusividad del mero "carácter solidario" del negocio en la medida en que la fianza solidaria está prevista en nuestro Código Civil como un negocio jurídico diferenciado y autónomo.

Por último, y para agotar la cuestión debatida, las alegaciones del recurso relativas a la abusividad de las estipulaciones de renuncia a los beneficios de excusión, orden y división carecerían también de efecto útil, pues, como recuerda la sentencia 101/2020 de 12 de febrero, la renuncia a estos beneficios constituye, per se, un efecto propio del afianzamiento solidario.

Todo lo anterior impide tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Catalina, D. Bernabe y D. Blas contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 1268/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 105/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Zafra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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