STS 269/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución269/2022
Fecha22 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 269/2022

Fecha de sentencia: 22/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10627/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10627/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 269/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la encausada DOÑA Daniela frente a la Sentencia 201/2021, de 21 de julio de 2021 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, estimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación núm. 15/2021) formulado frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería núm. 126/2021, de fecha 5 de abril de 2021, dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/2020 seguido por delito de asesinato contra mencionada recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, como recurrente la encausada Doña Daniela representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lorena Peña Calvo y defendido por el Letrado Don Raúl Velázquez Gallo, y como recurridos: las acusaciones particulares Don Romulo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada C. Navarrete Amado y defendido por la Letrada Doña Josefa Antonia Castillo de Amo, y Don Jose Ramón, Doña Marisol, Don Sergio y Don Carlos María representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gázquez Alcoba y defendidos por la Letrada Doña Virginia Ordoño Paredes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento núm. 2/2020 seguido por delito de asesinato contra DOÑA Daniela , dicta Sentencia 126/2021, de fecha 5 de abril de 2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"El Jurado, por UNANIMIDAD, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

La acusada Daniela, mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial, con Romulo.

De dicha unión, nació el día NUM000 de 2012, Juan Carlos.

Estaba pendiente la atribución judicial de la guarda y custodia del menor a uno de Sus progenitores, en virtud de procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Almería.

La acusada Daniela convivía con su hijo, Juan Carlos, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM001 de DIRECCION001.

El día 10 de octubre de 2019 sobre las 9.00 horas, el menor Juan Carlos se encontraba tumbado en la cama del dormitorio principal, de forma inocente, confiada, desprevenido y ajeno a las intenciones de su madre. Daniela de forma intencionada, súbita y repentina, colocó un lazo de tela en el cuello de su hijo Juan Carlos, y apretó hasta asfixiarle, provocando su fallecimiento. Juan Carlos falleció como consecuencia del cierre laringo- traqueal, secundario al efecto constrictor del lazo, por anoxia anoxica.

La acusada Daniela era consciente de su superioridad respecto del niño, por la diferencia de edad y estructura corporal.

La acusada Daniela, era la madre del niño fallecido, Juan Carlos.

La acusada, Daniela se aprovechó de la confianza que le tenía el menor y de su superioridad física sobre él.

La acusada, al ser detenida, prestó declaración confesando y explicando lo ocurrido, colaborando en el esclarecimiento de los hechos.

A raiz de la muerte del menor Juan Carlos, D. Romulo (padre), Doña Marisol (abuela paterna), D. Jose Ramón (abuelo paterno), D. Sergio y D. Carlos María (tíos paternos) padecen una afectación de su estado de salud, presentando sintomatología ansioso depresiva asociada a la perdida traumática de su ser querido, con síntomas de DIRECCION005, ocasionándoles afectación en el desarrollo de sus actividades cotidianas.

Tras ocurrir los hechos, fue requerida la presencia de agentes de la Guardia Civil en la localidad de DIRECCION002- DIRECCION003, que trataron de interceptar el vehículo conducido por la acusada, Daniela, matrícula .... RSY, en cuyo interior transportaba, sin vida, al menor Juan Carlos.

Los agentes de la Guardia Civil, convenientemente uniformados le dieron el alto en reiteradas ocasiones a la acusada, ordenes que fueron desatendidas por la misma. El agente con carnet profesional num NUM002 se colocó delante del vehículo que conducía la acusada para lograr que lo detuviera, y Daniela con claro menosprecio a la autoridad que representaba, lo trato de atropellar en varias ocasiones.

La acusada, Daniela, dando muerte a su hijo Juan Carlos quiso de forma consciente y voluntaria, causar el mayor daño posible al padre del niño, D. Romulo.

La acusada, Daniela, quiso y fue consciente de que matando al menor Juan Carlos, aumentaba el sufrimiento de D Romulo, menoscabando su salud psíquica.

D. Romulo a raíz de la muerte de su hijo, presenta sintomatología ansioso depresiva grave y DIRECCION005 que le afecta de forma moderada al desarrollo de su vida cotidiana.

Así mismo el Jurado ha declarado no probados POR UNANIMIDAD en su veredicto los siguientes hechos:

La acusada, Daniela presentaba en el momento de cometer los hechos un trastorno psicótico agudo y transitorio, que le produjo una grave alteración de sus facultades volitivas e intelectivas, que sin anularlas, las disminuyo sensible y notablemente.

La acusada, Daniela presentaba en el momento de cometer los hechos un DIRECCION006 y transitorio, que le produjo una alteración leve y parcial de sus facultades volitivas.

La acusada Daniela tras ocurrir los hechos cogió a su hijo y fue en busca de ayuda, reparando de este modo el darlo ocasionado".

EL FALLO de la Sentencia del Tribunal del jurado es el siguiente:

"Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Daniela como autora penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y atenuante de confesión de los hechos, a la pena de prisión permanente revisable, e inhabilitación absoluta, así como la privación del derecho a residir y acudir al término municipal de DIRECCION001 y DIRECCION004 y al lugar donde residen D. Romulo, Doña Marisol, D. Jose Ramón, D. Sergio y D. Carlos María, por tiempo de 30 años, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren, y prohibición de comunicar todo ello respecto de D. Romulo, Doña Marisol, D. Jose Ramón, D. Sergio y D. Carlos María, por tiempo de 30 años.

Se impone a Daniela la medida de libertad vigilada durante 5 años, cuya concreción se establecerá en ejecución de sentencia con las medidas que se acuerden que deberán cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.

Así mismo, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Daniela como autora penalmente responsable de un delito de lesiones psíquicas en la persona de D. Romulo, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y de comunicación por cualquier medio por tiempo de 5 años con D. Romulo.

De acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Daniela como autora penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL la acusada abonará por daños morales y lesiones psíquicas a D. Romulo en la cantidad de 300.000 euros, a Doña Marisol y D. Jose Ramón por daños morales la cantidad de 160.000 euros para cada uno de ellos, y a favor de los tíos paternos D. Sergio y D. Carlos María la cantidad de 90.000 euros para cada uno de ellos, sumas que se incrementarán con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la LEC.

La acusada abonará las costas procesales ocasionadas en este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.

A la acusada le será de abono el tiempo ya haya estado privada de libertad por esta causa, de no haberle servicio para extinguir otra responsabilidad lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Únase a esta Sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución se formuló recurso de apelación (Rollo de apelación 15/2021) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que fue resuelto por Sentencia núm. 201/2021, de fecha 21 de julio de 2021, que acepta los HECHOS PROBADOS de la sentencia de instancia.

El FALLO de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Doña Daniela, de la acusación particular ejercitada por Don Romulo y del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, se confirma ésta en todos sus pronunciamientos. Sin condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes a través de sus Procuradores. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de I de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal de en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de DOÑA Daniela , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de DOÑA Daniela, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a las sentencias motivadas para no generar indefensión.

QUINTO

Son recurridos en la presente causa las acusaciones particulares Don Romulo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada C. Navarrete Amado y defendido por la Letrada Doña Josefa Antonia Castillo de Amo que presenta escrito oponiéndose al recurso de fecha 26 de noviembre de 2021, y Don Jose Ramón, Doña Marisol, Don Sergio y Don Carlos María representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gázquez Alcoba y defendidos por la Letrada Doña Virginia Ordoño Paredes, que presenta escrito de fecha 21 de noviembre de 2021 solicitando la inadmisión del recurso formulado.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión de los motivos del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe e fecha 24 de noviembre de 2021; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 8 de febrero de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia de fecha 21 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, ratificó la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, constituida como Tribunal de Jurado, que había condenado a la acusada Daniela como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de confesión de los hechos del art 139. 1.1ª del Código Penal, en relación con el art 140. 1. 1° de mismo, de un delito de lesiones psíquicas del art 147. 1 CP en la persona de Romulo, y de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 551. 1. 2 y art. 551. 3° del Código Penal.

En un solo motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al dictado de una sentencia motivada sin indefensión.

En este sentido, la defensa planteó la concurrencia de una eximente incompleta de alteración psíquica que comprometía su imputabilidad, al padecer en el momento de cometer los hechos un DIRECCION006 y transitorio, que le produjo una grave alteración de sus facultades volitivas e intelectivas; y por ello, que el cumplimiento de la pena se debería llevar a cabo en el correspondiente hospital psiquiátrico, basando dicha petición en el Informe Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, suscrito por don Rosendo y doña Verónica, que elaboraron el Informe Psiquiátrico de la acusada.

Alega el recurrente que la prueba pericial de los citados peritos forenses desarrollada en el acto del juicio, no ha sido debidamente analizada en la sentencia de instancia de la Audiencia Provincial, ni tampoco en la del Tribunal Superior de Justicia, limitándose a referir que "los Jurados han optado por el Informe Pericial de parte de los Psiquiatras don Carlos Daniel y don Luis Alberto, y no por el de los Sres. Médico Forenses", añadiendo que "el Informe de los Médicos Forenses no les convenció a la vista de los citados Informes Psiquiátricos".

En este sentido, considera la parte recurrente lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que la citada prueba pericial médico forense, no ha sido analizada debidamente, en sentencia, valorando la misma, y explicando los motivos por los cuales no se ha llegado a las conclusiones expuestas por los citados peritos, siendo por ello objetable y no razonable la argumentación que sirve de base al amparo de la prueba practicada para no estimar la citada eximente incompleta, por la Audiencia Provincial de Almería, y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para descartar dicho Informe imparcial y acudir al Informe de la acusación particular.

SEGUNDO .- De manera reiterada ha mantenido esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. No incluye, sin embargo, el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones (por todas STS 50/2014 de 7 de abril).

El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).

En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.).

Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre). La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre).

TERCERO .- Descendiendo al análisis del caso sometido a nuestra consideración casacional, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia "a quo", razona lo siguiente:

"El Jurado descartó por unanimidad los apartados D) Tercero y D) Cuarto del objeto del veredicto en los que se le preguntaba si la acusada presentaba en el momento de cometer los hechos un DIRECCION006 y transitorio que le produjo una grave alteración o, al menos, una alteración leve y parcial de sus facultades volitivas y/o intelectivas".

Sigue razonando el Tribunal:

"El Jurado explica su decisión de manera perfectamente inteligible. Alude el Jurado al informe de alta de 29 julio 2019 de la Dra. Aurelia, de dos meses y varios días antes de la fecha de los hechos en el que se descartan síntomas psicóticos, y a la pericial de los doctores Carlos Daniel y Luis Alberto a la que ya nos hemos referido. También hace referencia el Jurado a lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Civil que le tomaron declaración a la acusada al poco de la comisión de los hechos, y añade que la pericial forense no le resultó convincente "a la vista de los informes psiquiátricos de la doctora ( Aurelia) que trataba a la acusada, ya que en esos informes niega que tuviera síntomas que hicieran pensar que continuaba con el DIRECCION006".

No puede exigirse más motivación al Jurado, a menos que se considerase que debía entrar a pronunciarse sobre la propia materia científica y pericial de los informes contrapuestos, lo que obviamente no puede sostenerse. El Jurado no ha orillado o ignorado ninguna de las pruebas decisivas sobre esa cuestión, y optó por una de las dos alternativas que se defendieron en el juicio oral, lo que no es sino el ejercicio de su competencia en la valoración de la prueba. No hay falta de motivación, ni tampoco se aprecia error en la prueba, por cuanto cada una de las periciales exponía de modo dialéctico y contradictorio las dos versiones, y ninguna de ellas puede calificarse como claramente irrazonable, a juicio de la Sala. La función de esta Sala no consiste en "apartar al Jurado" y enfrentarse directamente a la prueba para hacer su propia valoración, sino exclusivamente analizar si lo decidido por el Jurado puede calificarse como insostenible desde el punto de vista racional, lo que no es el caso."

(...) " La Sala, en consecuencia, no puede en estas condiciones modificar la valoración probatoria del Jurado sobre un asunto cuya decisión requiere una ponderación de pruebas que apuntan en sentido contrario sin que exista asimetría clara entre la fuerza de convicción de una y de otra."

El Jurado, en este caso, no es que haya ofrecido una sucinta explicación, lo que sería suficiente para cumplir su función, conforme al art. 61.1d) LOTJ en relación con el art. 120.3 CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( STC 186/2002, entre otras), sino que ha ofrecido una motivación completa sobre el particular, al confrontar dos dictámenes periciales y decidirse por uno de ellos, de manera razonable y razonada, con arreglo a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con su inmediación, pruebas suficientes, razonadas y obtenidas válidamente, siguiendo para ello las mayorías exigidas por la ley, según obra en el acta levantada al efecto y que consta en autos.

El Jurado declara el apartado D) Tercero del objeto del veredicto como NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9-0), en estos términos: " La acusada, Daniela presentaba en el momento de cometer los hechos un DIRECCION006, que le produjo una grave alteración de sus facultades volitivas e intelectivas, que sin anularlas, las disminuyó sensible y notablemente " e igualmente el apartado D) Cuarto NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9-0) en el sentido que: " La acusada, Daniela presentaba en el momento de cometer los hechos un DIRECCION006, que le produjo una alteración leve y parcial de sus facultades volitivas. "

Para llegar a esta conclusión tan contundente y que suscriben los nueve miembros del Jurado, es necesario remitirnos al Acta del Veredicto sobre dichas circunstancias modificativas para comprobar si cumple con lo preceptuado en el artículo 61.1d) LOTJ en relación con el art. 120.3 CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional cuando se recoge en el Acta del Veredicto apartados D) Tercero y D) Cuarto lo siguiente:

"No Probado por unanimidad. Según el informe de alta de 29 de julio de 2019 de la Doctora Aurelia, la acusada se encuentra consciente, orientada, con discurso fluido y coherente. Mantiene un buen contacto interpersonal, está tranquila y colaboradora. Niega síntomas psicóticos en la actualidad. Además hace crítica a su situación anterior. En la posterior cita de 19 de Agosto, no se observa síntomas del DIRECCION006 diagnosticado en Julio ni tampoco delirios. Además, según las declaraciones de D. Carlos Daniel y Luis Alberto corroboran los informes de la doctora Aurelia y que el único síntoma psicótico dura 15 días y consideran que la acusada estaba en plenas facultades el día de los hechos (páginas 25 y 26 de su informe pericial) y que la Guardia Civil comparte al tomar declaración a la acusada.

En cuanto a las declaraciones de los médicos psiquiátricos forenses consideramos que sus declaraciones no fueron convincentes a lavista de los informes psiquiátricos de la doctora que trataba a la acusada, ya que en esos informes niega que tuviera síntomas que hicieran pensar que continuaba con el DIRECCION006."

La Presidencia del Tribunal del Jurado complementó la sentencia, señalando que sobre el estado mental de la acusada se practicó prueba testifical y pericial recogiendo en el F.F. 6º las razones y el análisis por los que respecto de la eximente incompleta y la atenuante analógica de alteración psíquica alegadas por la Defensa el Jurado había declarado no probada su concurrencia por unanimidad . Recoge la Sentencia del Tribunal del Jurado en su Fundamento de Derecho Sexto:

"Los Jurados consideran que no está acreditada la concurrencia de ninguna de las circunstancias anteriores y para ello se basan en la pericial confeccionada por los Psiquiatras D Carlos Daniel y D Luis Alberto, cuyo informe obra a los folios 303 y siguientes de las actuaciones. Los Jurados han optado por su informe y no por el de los Sres. Médicos Forenses, y sobre este particular con fines ilustrativos recordar (...) Los Jurados han motivado su decisión en este punto, indicando que el informe de los Médicos Forenses no les convenció a la vista de los informes psiquiátricos y la declaración de la Doctora Aurelia que era la que trataba a la acusada, deduciendo de ambos que la acusada no tenía síntomas que hicieran pensar que continuaba con el DIRECCION006, que dio lugar a su ingreso no voluntario en Salud Mental. Dicen los Jurados que en el informe de alta de 29/07/19 la Doctora Aurelia hizo constar que la encontraba, a la acusada, consciente, orientada, con discurso fluido y coherente. Mantiene un buen contacto interpersonal, está tranquila y colaboradora. Niega síntomas psicóticos en la actualidad. Además hace critica a su situación anterior. En la posterior cita de 19 de agosto, no se observan síntomas del DIRECCION006 diagnosticado en julio, ni tampoco delirios. La Doctora Aurelia declaro en el plenario en los siguientes términos: "Es psiquiatra, la acusada fue su paciente. Su primer contacto fue en 2017- el seis de abril. En ese momento tuvo un DIRECCION006, tenía ideas delirantes. No requirió hospitalización, la atendieron en urgencias el día anterior y se le ofreció iniciar el tratamiento sin ingreso. La vio el 10 y 27 de abril de 2017 y las ideas paranoides habían desaparecido. El 20 de junio de 2017, el 11 julio 2017 la vio y mandó revisión para diciembre de 2017. Ya estaba bien. Los síntomas psicóticos remitieron pronto. Posteriormente la vio en 2019, tuvo un ingreso desde el 15-julio-19 julio ( 9 días), fue un internamiento involuntario , lo acordó el juez. La vio el 29 de julio en consulta. Una vez dada de alta, los síntomas delirantes habían remitido y cuando ella la vio, efectivamente habían remitido. Le dijo que la medicación se la tomaba pero que de vez en cuando no la tomaba. El cuadro psicótico había desaparecido. Le insistió que tomara la medicación, esto fue en 29 de agosto. La vio de bajón porque no tenía al niño pero sin síntomas psicóticos. Mantuvo la medicación. Acordó revisión en dos meses (...).

Entienden los Jurados que las manifestaciones y el propio informe pericial de los peritos D Carlos Daniel y D Luis Alberto, son compatibles con los informes de la Doctora Aurelia, basándose en las consideraciones efectuadas por los peritos en su informe en las páginas 25 y 26 donde se refleja que, la duración máxima del único síntoma psicótico es de 15 días (14/07/19 hasta 29/07/19), con cierta intensidad durante solo los primeros días del ingreso. En esa ocasión tampoco hubo síntomas como embotamiento afectivo ni desrealización alguna. Igualmente tienen en cuenta que los Guardias Civiles que la detuvieron declararon que la acusada estaba normal y conocía sus derechos antes de leérselos, e incluso el testigo Jacinto declaró que la vio normal. Los Psiquiatras de parte, D Carlos Daniel y D Luis Alberto, se pronunciaron en los siguientes términos: "El objeto de la pericia, lo hicieron a partir de una documentación medica que se le dio. Se le pidió que informara sobre el estado psíquico de la acusada el día de los hechos (...) El trastorno psicótico agudo y transitorio no es una enfermedad permanente, se cura y desaparece, no es algo crónico, no afecta a la capacidad volitiva o intelectiva. Hay dos episodios en su historia clínica. Hay síntomas ansiosos depresivos, pero no hay depresión. En agosto de 2019, estaba triste, ansiosa. En julio hubo un DIRECCION006 y según los informes el 24 julio el trastorno ha desaparecido. Le dan el alta. Ha remitido, y eso significa que ha desaparecido. Hubo otro DIRECCION006 en 2017. Hay sintomatología similar en ambos episodios y una resolución muy rápida. En ninguno de esos casos existió desrealización, ni embotamiento afectivo. Si lo hubiera habido lo hubiera advertido en su informe la psiquiatra que la trataba. El entiende que no es como dice los forenses porque el embotamiento afectivo aparece a posteriori, no se recogen en los informes. De estar se hubiera hecho constar. A partir del 24 julio no hay DIRECCION006. El 29 de agosto el trastorno estaba remitido. El no tomar la medicación no afecta, la enfermedad había remitido. En el momento de ahogar al niño era consciente sus capacidades mentales no estaban disminuidas. La amnesia es posterior, no se quiere enfrentar a los hechos.

No hace falta un contacto o entrevista personal con la acusada para descartar el embotamiento afectivo, si lo hubiera habido el psiquiatra lo hubiera hecho constar. No está de acuerdo en que el embotamiento afectivo existiera antes de los hechos, puede existir a posteriori si los forenses dicen que lo ven. La remisión de la enfermedad se basa en la inexistencia de síntomas. El 19 de agosto la psiquiatra ve síntomas, falta de higiene, agresiva, etc. y además no toma la medicación. Se dio cita a posteriori pero eso no es compatible con que la enfermedad desapareció, a efectos de control. El no tomar la medicación sí genera riesgo de recaer, pero si fuera urgente le hubiera inyectado algo (...).

Confirma el trastorno pero no en la fecha de los hechos. En 2019 estuvo ingresada en un hospital nueve días, se basa para decir que desapareció, en los informes psiquiátricos que así lo dicen. Cuando le dan el alta hospitalaria, entiende que se remite el episodio de forma total. Tiene una hiper-respuesta a situaciones estresantes. No le produjo siquiera una alteración leve de sus facultades."

CUARTO .- Efectivamente, como se expone en los escritos forenses, junto a la prueba pericial forense que concluía que la acusada en el momento de los hechos pudiera sufrir una " alteración parcial, que no anulación, de sus facultades volitivas", existe otra prueba pericial elaborada por los Médicos Psiquiatras D. Carlos Daniel y D. Luis Alberto (folios 303 y siguientes, también folios 776 a 888), concluyendo que la acusada, en el momento de los hechos, no sufría "ningún tipo de trastorno psíquico que pudiera mermar o alterar sus facultades volitivas".

Este dictamen pericial, últimamente citado, concluye que no hay constancia de que Daniela sufriera un DIRECCION006 en el momento de asesinar al niño, ni síntoma psicótico desde que remitió a finales de julio 2019 (así consta en tal dictamen pericial). Ella misma reconoce "que no había nada raro los días previos a la muerte del menor", y que su estado era de tristeza, apatía y deseo de volver con el excompañero, de manera que la frustración, la rabia y la impotencia va creciendo contra su excompañero y su hijo.

Se dibujan así los rasgos que son calificados como de violencia vicaria.

En definitiva, concluyen los Dres. Carlos Daniel Luis Alberto que no existió en la acusada, en el momento de matar a su hijo, ningún tipo de DIRECCION006 que pudiera mermar o alterar sus facultades volitivas, ni existió alteración psíquica, solamente sentimientos de tristeza, rabia e impotencia.

Esta conclusión venía avalada además por otras pruebas, así:

  1. ) El Informe de 29 de julio de 2019, dictaminado por la Médico psiquíatra Dª Aurelia (folios 308-309 de las actuaciones), en el que tras el reconocimiento realizado a la acusada en el que recoge : "Consciente, orientada, con discurso fluido y coherente. Mantiene un buen contacto interpersonal, está tranquila y colaboradora. Niega síntomas psicóticos en la actualidad"; y el Informe de evolución de 19 de agosto 2019 (folio 310) emitido por la misma psiquiatra en el que dice: "Su deseo, aunque ahora no en términos delirantes en lo que dice, es volver a su vida normal y eso incluye volver con su marido aunque sabe que eso no es posible." Denota en la paciente un estado de dejadez, instándola a normalizar su vida, se le concierta cita con la trabajadora social para septiembre para orientación en la búsqueda de empleo y la emplaza para revisión en dos meses.

  2. ) Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que tomaron declaración a Daniela (TIP nº NUM003, NUM004, NUM005), sobre el estado de la acusada cuando fue detenida.

La Sentencia de la Audiencia, expone con acierto: "Los informes o dictámenes periciales no vinculan en sus conclusiones a los Tribunales, salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial o sometidos a reglas científicas o leyes mecánicas, cuyos enunciados no se puedan alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los jueces; los peritos aprecian, mediante máximas de experiencia y propias de su preparación, algún hecho y circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones que tienen como destinatario al Juez. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas que las partes le hacen y finalmente lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1991 ). Por ello ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar su juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada en su libre valoración, requiere un juicio motivado".

En este mismo sentido, señala la sentencia recurrida: "No puede exigirse más motivación al Jurado, a menos que se considerase que debía entrar a pronunciarse sobre la propia materia científica y pericial de los informes contrapuestos, lo que obviamente no puede sostenerse. El Jurado no ha orillado o ignorado ninguna de las pruebas decisivas sobre esa cuestión, y optó por una de las dos alternativas que se defendieron en el juicio oral, lo que no es sino el ejercicio de su competencia en la valoración de la prueba. No hay falta de motivación, ni tampoco se aprecia error en la prueba, por cuanto cada una de las periciales exponía de modo dialéctico y contradictorio las dos versiones, y ninguna de ellas puede calificarse como claramente irrazonable, a juicio de la Sala. La función de esta Sala no consiste en "apartar al Jurado" y enfrentarse directamente a la prueba para hacer su propia valoración, sino exclusivamente analizar si lo decidido por el Jurado puede calificarse como insostenible desde el punto de vista racional, lo que no es el caso."

Y añade: " La Sala, en consecuencia, no puede en estas condiciones modificar la valoración probatoria del Jurado sobre un asunto cuya decisión requiere una ponderación de pruebas que apuntan en sentido contrario sin que exista asimetría clara entre la fuerza de convicción de una y de otra."

Por nuestra parte, ratificamos este modo de razonar y declaramos que no se ha producido vulneración alguna al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, estando la sentencia recurrida correctamente motivada, recordando, con la STS 75/2005, de 25 de enero, en un caso en el que también se produjo una discordancia entre los informes periciales que daban cuenta sobre los resortes de la imputabilidad, la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo STS 1400/1999, de 9 de octubre), en cuanto declara que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo.

Ello es así porque los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales, que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedades neurológicas), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica -hay que insistir-, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la encausada DOÑA Daniela frente a la Sentencia 201/2021, de 21 de julio de 2021 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, estimatoria del recurso de apelación (Rollo de apelación núm. 15/2021) formulado frente a la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería núm. 126/2021, de fecha 5 de abril de 2021.

  2. - CONDENAR a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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