SAP Santa Cruz de Tenerife 126/2021, 5 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2021
Fecha05 Abril 2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000412/2021

NIG: 3802641220210000300

Resolución:Sentencia 000126/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000063/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava

Apelante: Candelaria ; Abogado: Amarilys Perez Chinea; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin

SENTENCIA

Iltmo Sr.

D. Francisco Javier MULERO FLORES

En Santa Cruz de Tenerife a cinco de abril de dos mil veintiuno.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 412/2021 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La Orotava en el Juicio sobre delito leve 63/2021, habiendo sido partes, como apelante, Dª Candelaria, representada y asistida por el profesional identif‌icado en el encabezamiento, con intervención de Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La Orotava en el Juicio de referencia, se dictó sentencia con fecha de 11 de febrero de 2021, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Debo absolver y absuelvo a DON Moises del3 DELITO LEVE DE VEJACIONES del que venía siendo denunciado, con declaración de of‌icio de las costas causadas.".- En dicha sentencia se declaran como hechos probados, los siguientes: "Se considera acreditado que doña Candelaria recibió el día 23 de enero de 2021 a través de la aplicación Whatsapp desde

el teléfono móvil del denunciado un mensaje a las 00:14 horas con el siguiente contenido "zorra", y a las 01:31 otro en el que se dice literalmente "espero que pagues por todo lo que me has hecho, me has jodido la vida hace nueve años. karma". No consta acreditado que el mensaje fuera enviado personalmente por don Moises y que, dado su contenido, haya lesionado la dignidad de la denunciante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Candelaria, mediante escrito de 19 de febrero de 2021, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado exclusivamente por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación, acordándose por Diligencia de 23 de marzo de 2021 elevarse los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 26 de marzo, se formó rollo de sala nº 412/2021, de designó ponente quedando los autos en su poder para resolver.

TERCERO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la representación de la recurrente, Dª Candelaria, su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Moises, del delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género y lesiones, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima y documental consistente en los contenidos de los mensajes, suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, considerando inverosímil la explicación justif‌icativa dada por el denunciado y creída por la juzgadora, por lo que interesa su revocación y el dictado de sentencia condenatoria.

  1. - La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, ya lo sea por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia que puedan reconducirlo sin alterar los términos del debate a la nulidad de la sentencia, sino que se basa única y exclusivamente en el error fáctico o valorativo de las pruebas eminentemente personales, en concreto la declaración del acusadollevando a cabo la recurrente una valoración personal de la prueba practicada contraria a la efectuada por la juzgadora. Sin que ello sea equiparable sin más a la falta de racionalidad dela valoración. Así lo ha señalado el TS ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre), al af‌irmar que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identif‌icable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso signif‌icaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuf‌iciencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuf‌iciente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma...

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