STS 325/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución325/2022
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 325/2022

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5849/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5849/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 325/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado DON Cornelio , contra la Sentencia núm. 40/2021, dictada el 16 de septiembre, por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 36/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 34/2021, de 22 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, sección primera, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de los delitos de agresión sexual/violación y lesiones en el ámbito de la violencia de género. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Verdasco Cediel y defendido por el Letrado don Francisco Blanco Sancha. Como acusación particular, DOÑA Julia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González y asistida por la Letrada doña María Virginia Yustos Capilla. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Montijo incoó procedimiento sumario ordinario núm. 1/2019, por presuntos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y agresión sexual, seguido contra Cornelio. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Badajoz que incoó PO Sumario núm. 22/2020 y con fecha 22 de junio de 2021, dictó Sentencia núm. 34 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que:

  1. - El procesado, Cornelio, mayor de edad y con antecedentes penales vigentes por delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, con cuatro condenas por estos delitos, tres por lesiones y maltrato, y una por quebrantamiento de condena, tenía una relación sentimental de pareja, que duraba tres meses aproximadamente, con Julia.

  2. - El día 7 de abril de 2019 habían estado juntos ambos, y sobre las 22,00 h, una vez regresaron de Torremayor, Badajoz, lugar donde reside el procesado Cornelio, éste se mostró muy severo con ella, pues le recriminaba el hecho de que, según él, ella había dado un beso en la boca a un primo hermano de ésta, cosa que no era cierta. Antes de apearse del coche, y como consecuencia de los celos enfermizos, la emprendió a puñetazos con la víctima, a la que agarró por los pelos para sacarla del vehículo. Una vez fuera, la tiró contra el suelo, donde comenzó a darle patadas por el costado, la espalda y el pecho. Después de las patadas la levantó, para continuar dándole puñetazos y volver a tirarla otra vez más contra el suelo. Durante el tiempo que estuvo agrediéndola, le dijo que era una puta y que la tenía que matar.

    Finalizados los hechos anteriores descritos, Cornelio obligó a la víctima a que subiera al vehículo de ésta, para, conduciéndolo él, dirigirse hasta la gasolinera Galp de Montijo, donde la víctima intentó alertar al empleado de la gasolinera sin que Cornelio se percatase de ello, cosa que no pudo hacer. Después de que Cornelio comprara bebida, regresaron hasta la antigua estación/apeadero de tren de Torremayor, donde de nuevo la emprendió a golpes con la víctima, a la que arrojó varias veces contra el suelo, desgarrándole parte de su ropa interior, bragas y pantys, rompiéndole un colgante con crucifijo perteneciente a la hija de Julia. Mientras que ella recibía los golpes, le pidió a Cornelio, atemorizada, que le llevase a casa de los padres de éste, prometiéndole que no le vería nadie, y que ella no se lo diría a ninguna persona. Sin embargo, Cornelio le dijo que hasta que no pasara un tren de allí no se iban, situando el vehículo, con ella dentro atada con el cinturón de seguridad, cerca de las vías del tren.

  3. - Cuando la denunciante consiguió convencer a Cornelio para que se marcharan de ese lugar, éste la llevó hasta la casa de sus padres, donde la tiró sobre la cama del dormitorio de Cornelio, para de nuevo volver a agredirla. Acto seguido comenzó a besarla con la pretensión de mantener relaciones sexuales con ella a pesar de que la víctima le pidió por favor que la dejara porque le dolía todo el cuerpo y no podía moverse, pero él continuó con sus pretensiones, introduciéndole, contra su voluntad, los dedos de su mano derecha en la vagina, para después desnudarse y acostarse en la cama junto a ella. Él exigió, diciéndole "zorra, chupamelá", que le hiciera una felación, pero ella le pedía por favor que la dejase, que no podía moverse, que ella nunca se había negado pero que no podía, que no la pegase más. Ante su negativa a someterse a los deseos de él, él colocó la almohada de tal manera que con ello elevó su cabeza, la agarró e intentó introducir su miembro en la boca, si bien no lo consiguió, pues el dolor que, en esos momentos, tenía en la mandíbula le impedía abrir la boca. A pesar de ello, rozó y frotó cuanto quiso su pene en la boca de ella hasta que consiguió eyacular. Después se quedó dormido.

    En toda la secuencia de estos hechos, y a consecuencia de las agresiones, insultos y frases amenazantes proferidas, Julia siempre tuvo mucho miedo y angustia, incluso llegó a temer por su propia vida, lo que afectó a su voluntad, condicionándola y llegando a anularla.

    Asimismo, el procesado, durante todo el día había estado consumiendo sustancias estupefacientes que afectaron, sin anularla, a su capacidad intelectiva y volitiva.

  4. Al día siguiente Julia, por la mañana, se fue a trabajar a su empresa, y los trabajadores de la misma, al ver su estado y condiciones físicas, avisaron a la Policía Local, acudiendo una patrulla al lugar, encontrando a Julia en el interior de su vehículo en una nave industrial de la empresa, la cual rápidamente y ante el estado físico y psíquico en que se encontraba aquélla, requirió los servicios de una ambulancia que la trasladó rápido a un centro médico. Posteriormente la víctima puso la denuncia ante la guardia civil, siendo detenido el procesado el día 9 de abril de 2019, estando en situación de prisión preventiva desde el día 10 de abril de 2019 hasta la fecha de juicio.

  5. La víctima presentaba las siguientes lesiones a consecuencia de las diversas agresiones: policontusiones y erosiones múltiples; cervicalgia postraumática; lesión por mordedura en antebrazo izquierdo; fractura costal izquierda; y dolor y contractura en glúteo izquierdo, las cuales requirieron objetivamente para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo empleado 43 días en obtener dicha curación, todos ellos de perjuicio moderado, no habiendo precisado de hospitalización y habiéndole quedado secuelas consistentes en cicatriz hipopigmentada en forma de C en antebrazo izquierdo de 6,5 cm. de longitud, que suponen un perjuicio estético ligero -3 puntos- y algia postraumática en región costal izquierda.

    Asimismo, padeció y padece, a consecuencia de los hechos descritos, un trastorno psicológico de ansiedad, con estados de ánimo bajo con episodios de llanto, aislamiento emocional y social, trastornos del sueño, intenso temor a su expareja y a su entorno familiar, sentimiento de culpa por la entrada en prisión de su expareja, reforzada por la presión del entorno del mismo, baja autoestima, desvalorización, siendo el estado psicológico congruente con situaciones de violencia de género y derivado de un ataque a su libertad sexual".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Cornelio, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos a las siguientes penas:

  1. Por el delito de AGRESIÓN SEXUAL/VIOLACIÓN ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de parentesco y de motivos de género, y atenuante de drogadicción, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Dieciocho años de prohibición de aproximarse a Julia a una distancia inferior a los 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio. Seis años de libertad vigilada.

  2. Por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN. Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Un año y nueve meses de prohibición de aproximarse a Julia a una distancia inferior a los 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.

  3. Se imponen al acusado las costas procesales del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

  4. Por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnizará a Julia en 24.000 €, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

  5. La clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

  6. El tiempo pasado en situación de detención y de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena. Fue detenido por esta causa el día 9 de abril de 2019, y se dictó auto de prisión el día 10 de abril de 2019. Sigue en prisión preventiva en la actualidad.

  7. Se mantienen y ratifican las medidas cautelares personales y reales acordadas por el Instructor.

  8. Para preservar la intimidad de la víctima, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de la misma.

  9. Dedúzcase testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la VG imputable al procesado, y también por la posible comisión de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 CP imputable a Andrea y a Romualdo, en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Cornelio, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, formándose el rollo de apelación 36/2021. En fecha 16 de septiembre de 2021, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 40, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ VELÁZQUEZ GARCÍA; en nombre y representación de Cornelio contra la sentencia Nº 34/21 dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 22/06/21 Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las presuntas víctimas, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes del procedimiento, igualmente notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., 5.4 y 11 de la LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la CE. Alega indefensión.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim., por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 178, 179 y 180, 1, (sic) del Código Penal.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de la LECrim., 5.4 y 11 de la LOPJ, por infracción de los arts. 24 y 25.2 de la Constitución española, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los principios de reeducación y rehabilitación de las penas de privación de libertad y medidas de seguridad, por aplicación de las agravantes de parentesco y de género, del art. 180 del Código penal (sic).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 14 de diciembre de 2021. La representación de la acusación particular impugna el recurso planteado de contrario.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 29 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los dos primeros motivos de impugnación que conforman el presente recurso, aunque presentados bajo distinta apariencia, percuten, en realidad, sobre la pretendida existencia de una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado. En efecto, el primero de ellos, invocando expresamente el canal impugnativo que habilitan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así lo sostiene. En el segundo, sin embargo, con inadecuada invocación del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, al socaire de una supuestamente indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 180.1.4ª (sic) del Código Penal, apartándose de forma resuelta del relato de los hechos que se consideran probados, insiste la parte recurrente en la consideración de que, a su parecer, no se ha practicado prueba de cargo bastante en el acto del juicio oral que permita desvirtuar la verdad interina de inocencia. Se abordarán, por tanto, ambos motivos conjuntamente.

  1. - Como explica, por todos, nuestro auto número 408/2021, de 20 de mayo, citando, a su vez, la sentencia número 476/2017, de 26 de junio: «La reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba».

  2. - Resulta igualmente obligado traer aquí a colación la ya inveterada doctrina de este Tribunal relativa a que el solo testimonio de quien se presenta como víctima resulta apto, bajo ciertas circunstancias, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En efecto, de forma recurrente, --por todas, en nuestra reciente sentencia número 570/2021, de 30 de junio--, hemos venido señalando que, conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero: «una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

    El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

    La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

    En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.

    No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores coniecturae sufficiunt, et licet iudici iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquella jurisdicción, de la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización de Roma que es pertinente también ahora rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador diciendo "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".

    La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

    Ni lo uno ni lo otro.

    Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)».

  3. - A partir del marco referencial que acaba de ser definido, observa quien ahora recurre, en sustancia, que el testimonio prestado por los agentes de policía municipal carece de todo efecto corroborativo con relación a las imputaciones dirigidas contra el acusado por la comisión del delito de agresión sexual (la parte recurrente acepta la condena por el delito de lesiones en el marco de la violencia de género). Igualmente, sostiene que resulta del todo incongruente, y resta valor al testimonio prestado por la propia Julia que, al día siguiente de producirse los hechos, en lugar de acudir al correspondiente centro médico para demandar asistencia, o de dirigirse a las dependencias policiales a fin de presentar la denuncia, se dirigiese, como de ordinario, a su centro de trabajo. Destaca ciertas faltas de persistencia en su declaración; y termina apelando al resultado de la grabación de audio de la conversación mantenida entre la denunciante y un tío del acusado (don Romualdo), grabación que se produjo sin el conocimiento de ella y en la que habría venido a reconocer que las relaciones sexuales se mantuvieron con su consentimiento.

  4. - Tuvo ya oportunidad de hacer valer todas estas objeciones quien ahora recurre, y así lo hizo, en el marco de su apelación, obteniendo al respecto cumplida y razonable respuesta del Tribunal Superior de Justicia.

    Comenzando por las pretendidas faltas de persistencia en las diferentes declaraciones de Julia prestadas a lo largo del procedimiento, el hecho cierto es que las mismas recaen invariablemente sobre aspectos no esenciales (no concretó inicialmente en cuantas ocasiones fue agredida; y en el acto del juicio aseguró que fueron cinco, por ejemplo). Ni siquiera se trata en puridad de contradicciones, resultando, como no puede sorprender, más detallada y descriptiva la declaración prestada en el acto del plenario. Muchas veces hemos dicho ya que la valoración de la persistencia en el relato no debe confundirse con la exigencia de reiteración mimética, en todo idéntica a sí misma, en las diferentes oportunidades en las que la testigo tuvo ocasión de declarar. Antes al contrario, una literal reproducción de lo acontecido, más impresionaría como la mera repetición de un relato aprendido. No es lo mismo persistir que repetir. El propio modo en el que se desarrollan los diferentes interrogatorios puede producir resultados formalmente distintos, aunque en absoluto necesariamente contradictorios, como aquí ha sucedido.

    Por lo que respecta a las grabaciones de audio aportadas al juicio por la defensa, lo cierto es que la conversación de la que dan cuenta se produjo, entre la denunciante y un tío del acusado, aproximadamente un mes después de que hubieran tenido lugar los hechos. Tanto la sentencia recaída en la primera instancia como la dictada en apelación, dan buena cuenta de la situación de temor que a la denunciante inspiraba e inspira la persona del acusado, así como parte de su círculo familiar, que habría venido sometiéndola con posterioridad a ciertas presiones (al punto que se acuerda por ello deducir testimonio, tanto por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar como de un ilícito penal de los comprendidos en el artículo 464 del Código Penal). No sorprende, por eso, ni presenta mayor trascendencia a efectos probatorios que, con el propósito de aliviar esa presión, Julia se manifestara en el sentido dicho.

    Finalmente, por lo que respecta al testimonio prestado en el acto del juicio oral por los agentes de policía local que acudieron, a requerimiento del jefe de Julia, al centro de trabajo de ésta, es cierto que su eficacia corroboradora en relación con el testimonio de aquella no resulta particularmente trascendente. Objeta el recurrente que Julia no se personara con urgencia a demandar asistencia médica ni se dirigiese tampoco con inmediatez a presentar la correspondiente denuncia, acudiendo, sin embargo, a la mañana siguiente a su centro de trabajo. Sin embargo, no es dable exigir a quien puede haber sido víctima de sendos graves delitos, tales como los que aquí se describen en el relato de hechos probados, que de forma inmediata o sin solución de continuidad proceda a su denuncia, casi como un "acto reflejo", so pena de cuestionar, en otro caso, la veracidad de su declaración. No lo es ni en el marco de enjuiciamiento de esta clase de delitos, relacionados con la violencia de género y/o con la libertad e indemnidad sexual, ni en el de ningunos otros. Resulta perfectamente razonable que, en particular cuando no existe riesgo vital, la visita al correspondiente centro médico se demore; o que se posponga también, durante un período más o menos extenso, la presentación de la denuncia, tomándose la víctima, normalmente aturdida, --"en estado de shock", señaló aquí uno de los agentes de policía--, un razonable período de tiempo para tratar de sobreponerse a lo sucedido o reflexionar acerca de sus siguientes pasos. Nada puede sorprender, en consecuencia, que acudiera Julia aquella mañana a su centro de trabajo. Fueron, precisamente, sus compañeros, observando el lamentable estado en el que Julia se encontraba, quienes resolvieron demandar la presencia policial.

    Entre los elementos objetivos que contribuyen a reforzar, más allá de toda duda razonable, la veracidad del testimonio de Julia, se hallan precisamente los que ponen de manifiesto la situación física que aquella mañana presentaba. Entre ellos, desde luego, la tan referida declaración de los agentes policiales que acudieron al centro de trabajo de ella; pero, muy especialmente, los informes médicos que obran en las actuaciones y que evidencian que la misma había recibido, como ella siempre sostuvo, una muy relevante paliza (tanto que comportó, además de policontusiones, la fractura de una costilla; e, incluso, la presencia de mordeduras). Dicho estado resulta enteramente compatible con el devenir del suceso, que, a partir del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, cumple someramente recordar aquí: El día 7 de abril de 2019, el acusado recriminó a Julia, con quien venía manteniendo una relación sentimental de pareja, que le hubiera dado un beso en la boca a un primo hermano de ella. Antes de apearse del coche en el que los dos se hallaban, "la emprendió a puñetazos con la víctima, a la que agarró por los pelos para sacarla del vehículo. Una vez fuera, la tiró contra el suelo, donde comenzó a darle patadas por el costado, la espalda y el pecho. Después de las patadas la levantó, para continuar dándole puñetazos y volver a tirarla otra vez más contra el suelo. Durante el tiempo que estuvo agrediéndola, le dijo que era una puta y que la tenía que matar". La obligó posteriormente a que se subiera de nuevo al vehículo, dirigiéndose hacia una gasolinera. Se encaminaron después hacia una antigua estación/apeadero de tren de Torremayor "donde de nuevo la emprendió a golpes con la víctima, a la que arrojó varias veces contra el suelo, desgarrándole parte de su ropa interior, bragas y pantys, rompiéndole un colgante con crucifijo perteneciente a la hija de Julia. Mientras que ella recibía los golpes, le pidió a Cornelio, atemorizada, que le llevase a casa de los padres de éste, prometiéndole que no le vería nadie, y que ella no se lo diría a ninguna persona. Sin embargo, Cornelio le dijo que hasta que no pasara un tren de allí no se iban, situando el vehículo, con ella dentro atada con el cinturón de seguridad, cerca de las vías del tren". Tras conseguir la denunciante convencer al acusado para que se marcharan de aquel lugar, "éste la llevó hasta la casa de sus padres, donde la tiró sobre la cama del dormitorio de Cornelio, para de nuevo volver a agredirla. Acto seguido comenzó a besarla con la pretensión de mantener relaciones sexuales con ella a pesar de que la víctima le pidió por favor que la dejara porque le dolía todo el cuerpo y no podía moverse, pero él continuó con sus pretensiones, introduciéndole, contra su voluntad, los dedos de su mano derecha en la vagina, para después desnudarse y acostarse en la cama junto a ella. Él exigió, diciéndole "zorra, chupamelá", que le hiciera una felación, pero ella le pedía por favor que la dejase, que no podía moverse, que ella nunca se había negado pero que no podía, que no la pegase más. Ante su negativa a someterse a los deseos de él, él colocó la almohada de tal manera que con ello elevó su cabeza, la agarró e intentó introducir su miembro en la boca, si bien no lo consiguió, pues el dolor que, en esos momentos, tenía en la mandíbula le impedía abrir la boca. A pesar de ello, rozó y frotó cuanto quiso su pene en la boca de ella hasta que consiguió eyacular. Después se quedó dormido".

    Consta igualmente, informe pericial psicológico expresivo de la existencia en Julia de un cuadro clínico, cumplidamente descrito también en el relato de hechos probados, en todo compatible con la narración de aquélla.

    Así las cosas, tal y como destacan las sentencias impugnadas, el aquí acusado se limitó a explicar que las lesiones que Julia presentaba eran consecuencia de que la misma se había caído y "se dio contra el asfalto"; explicación que, por muy comprensible que resulte en términos de defensa, mereció, con toda razón, al Tribunal provincial la calificación de fútil, en la medida en que dicha causa resulta, a todas luces, insuficiente para explicar el cuadro lesivo que Julia presentaba y que, como ya se ha dicho, además de unas policontusiones poco compatibles con una simple caída, incorporaba, incluso, mordeduras en uno de los antebrazos.

    Aseguró también el acusado que las relaciones sexuales mantenidas después lo fueron con el pleno consentimiento de Julia. Es claro, sin embargo, que, afirmado por ella rotundamente lo contrario, la alterativa que al respecto propone la defensa resulta por completo inconsistente con las tradicionalmente conocidas como "reglas de la sana crítica" o, si se prefiere, con una aproximación epistémica a lo verdaderamente sucedido. Producidas las relaciones sexuales descritas en el relato de hechos probados sin apenas solución de continuidad con las brutales agresiones de las que Julia fue víctima, y atendiendo al cuadro lesivo que ésta presentaba como consecuencia de las mismas, es claro que la probabilidad de que aceptara de forma libre mantener relaciones sexuales en tal contexto, --cuando, nuevamente conforme proclama el factum, tenía una costilla rota y ni siquiera era capaz de abrir la boca debido al dolor mandibular que padecía- -, resulta despreciable, siendo que, aunque en el devenir de dichas "relaciones" no se produjeran actos físicamente violentos (golpes), las mismas se desarrollaron en el marco de una innegable situación intimidatoria, inequívocamente lesiva de la libertad sexual de aquélla.

    Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

1.- Al amparo de lo prevenido en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera la recurrente vulnerados los principios constitucionales de reeducación y rehabilitación, como finalidades a las que han de estar orientadas las penas privativas de libertad ( artículo 25.2 de la Constitución española), reputando, en definitiva, como desproporcionada la pena impuesta por el delito de agresión sexual; y censurando la aplicación conjunta de las circunstancias agravantes de parentesco y motivación del delito por razón de género.

  1. - También esta queja debe ser desestimada. Las circunstancias agravantes de parentesco y género ( artículos 23 y 22.4 del Código Penal) responden a un distinto fundamento por lo que respecta al incremento del injusto que las explica. En el primer caso, y en síntesis, el incremento en el reproche obedece a la vulneración de los deberes de solidaridad implícitos en las relaciones familiares o cuasifamiliares que se describen en el artículo 23 del Código Penal. De ahí, que tradicionalmente, hayamos venido señalando que la circunstancia mixta de parentesco operará, con carácter general, como agravante en el marco de los delitos contra las personas, y como atenuante en los delitos contra al patrimonio, siendo, incluso posible, en ciertos casos, otorgarle una virtualidad neutra (es circunstancia que "puede" atenuar o agravar la responsabilidad, reza el precepto); todo ello con entera independencia del sexo que corresponda al sujeto activo y/o a la víctima. Por lo que respecta a la agravante de género, su fundamento traer causa del mayor reproche que resulta respecto a quien comete cualquier delito por "razones de género", como plasmación de un entendimiento que se sustenta en la existencia de prejuicios relativos a la superioridad del género masculino respecto al femenino y, en consecuencia, al papel de subordinación que se reserva a las mujeres respecto de los hombres, hasta llegar a entendimientos meramente "despersonalizadores" o "cosificadores" de aquéllas, relación de desequilibrio o sometimiento que el autor procura con su conducta delictiva afianzar o mantener, llanamente incompatible con nuestra Constitución y los principios que la identifican. Ambos fundamentos se hallaban aquí presentes en la conducta del acusado, --no discute, en realidad, este extremo la parte recurrente--, y, en consecuencia, nada obsta a la aplicación conjunta de ambas circunstancias agravantes. En este mismo sentido, y por todas, nuestra reciente sentencia número 351/2021, de 28 de abril.

  2. - Sentado lo anterior, la pena que resulta concretamente impuesta al acusado, como autor del delito de agresión sexual que se le atribuye, aparece como plenamente proporcionada y es consecuencia de las reglas dosimétricas establecidas por el legislador. El artículo 179 del Código Penal determina como pena abstracta para el delito de agresión sexual con penetración, la de seis a doce años de prisión. Concurriendo en el acusado dos circunstancias agravantes y una atenuante, en aplicación de lo previsto en el artículo 66.1.7ª del mismo texto legal, el Tribunal provincial resuelve compensar los efectos de una de las agravantes con la atenuante que también aprecia. Persistiendo una agravante más, determina la procedencia de imponer la pena prevista en su mitad superior. Y, llegado el momento definitivo de individualizar la pena a la que en concreto resulta el acusado acreedor, explica que aquélla debe ser impuesta en su máxima extensión, doce años de prisión, "porque se han producidos dos ataques graves contra la libertad e indemnidad sexual, dos actos, no uno solo, la introducción de dedos en la vagina, y posteriormente la felación intentada al restregarle el pene por los labios de la boca y eyacular. Por ello se impone, justificadamente, la pena máxima, porque los hechos son particularmente graves".

Así, el razonamiento sobre el que se sustenta la decisión del Tribunal Provincial dista de resultar irracional o arbitrario, y se actúa en el ámbito de la función jurisdiccional que le es propia, no de forma exclusiva pero sí principal, de individualización punitiva. No incurre en error o aplicación indebida alguna de los preceptos referidos, aplicación que actúa desde razonamientos atendibles, que ni violentan el principio de proporcionalidad de las penas ni en nada perturban que la privativa de libertad impuesta se oriente en su cumplimiento a la reeducación y reinserción social del penado.

En tal sentido, por todos, nuestro auto número 102/2022, de 3 de febrero, recuerda: «Como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cornelio, contra la sentencia número 40/2021, de 16 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, número 34/2021, de 22 de junio.

  2. - Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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