SAP Madrid 359/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2022
Número de resolución359/2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de Trabajo: CRC

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0106487

Procedimiento sumario ordinario 1395/2021

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1606/2020

SENTENCIA Nº 359/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCER

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PÈREZ-ROLDAN .

D.ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------------- En Madrid, a 30 de junio de 2022.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid seguida de of‌icio por delitos de abuso sexual, contra Nazario, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1974 en Venezuela, hijo de Patricio y Evangelina, con el domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Victoria Iparaguirre Negrete; la acusación particular de Romeo, representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Pato Sanz y defendida por la Letrada Dª. Amparo Domingo Castellanos; el acusado Nazario representado por la Procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri y defendido por el Letrado D. Eduardo Jaime Martín Pozas; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Agustín Morales Pérez-Roldan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos

de: A) Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del CP. B) Un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 4, en relación con el artículo 74.1 del CP, de los que el procesado es autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de: Por el delito A) la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 CP, procede imponer la prohibición al procesado de aproximarse a menos de 500 metros de Romeo, así como de comunicar con la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años y 3 meses.

Por el delito B) la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 CP, procede imponer la prohibición al procesado de aproximarse a menos de 500 metros de Romeo, así como de comunicar con la misma por cualquier medio durante el plazo de 8 años por cada uno de los delitos.

Conforme al artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1, e), f) y j) CP, deberá imponerse por un tiempo de diez años la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición al procesado de aproximarse a menos de 500 metros de Romeo y de comunicar con ella por cualquier medio, así como la obligación de someterse a un programa de educación sexual durante un tiempo máximo de diez años.

Pago de las costas procesales.

El procesado indemnizará a Romeo en la cantidad de 6.000 euros por los perjuicios morales irrogados con los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil.

SEGUNDO

La acusación particular de Romeo, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de: A) Un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales del artículo 181.1 del CP. B) Un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 y 181. 4, en relación con el artículo 74.1 del CP, de los que el procesado es autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de: Por el delito A) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad consistente en la prohibición de que el acusado se acerque y/o comunique de cualquier modo con la víctima, Doña Romeo, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en el que ésta permanezca con una distancia mínima de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de ocho años.

Por el delito B) la pena de 8 años de prisión y la medida de seguridad consistente en la prohibición de que el acusado se acerque y/o comunique de cualquier modo con la víctima, Doña Romeo, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en el que ésta permanezca con una distancia mínima de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de ocho años.

Conforme al artículo 192.1 en relación con el artículo 108.1 e), f) y j) CP deberá imponerse por un tiempo de diez años la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición al procesado de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Romeo y de comunicar con ella por cualquier medio, así como la obligación de someterse a un programa de educación sexual.

En cuanto a la responsabilidad civil, y por aplicación de los artículos 109 y siguientes del C.P., el acusado indemnizará a la Sra. Romeo en las siguientes cantidades: 8.000 euros (ocho mil euros) por los daños morales. Reclamándose también los intereses legales de dicha cifra ( art. 576 LEC), así como las costas, incluidas las de la acusación particular

TERCERO

La defensa del acusado Nazario, en sus conclusiones def‌initivas interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

Romeo, nacida en Venezuela el NUM002 de 1991, había llegado a España a f‌inales del mes de enero de 2020, pasando a desempeñar su actividad laboral en la peluquería sita en la CALLE000 n° NUM003 NUM004 de esta capital, la cual era regentada por su tío, el procesado Nazario, con DNI NUM000, mayor de edad nacido

el NUM001 -1974 y sin antecedentes penales. Además de trabajar en dicha peluquería, Romeo pernoctaba en el interior de la misma, compartiendo con su tío un sofá cama.

En fecha no precisada, pero en cualquier caso, comprendida en la primera quincena del mes de agosto de 2020, aprovechando que Romeo se encontraba dormida, Nazario, impulsado por sus lúbricos deseos, le manoseó de forma superf‌icial por la zona genital.

A f‌inales del mes de agosto del mismo año, el procesado, aprovechando la misma situación e impulsado por los mismos deseos, levantó parcialmente el pantalón corto que portaba Romeo, introduciéndole los dedos en la vagina, cesando en su acción cuando ésta se despertó.

Finalmente, el día 13 de septiembre del mismo año, Nazario aprovechando igualmente el momento de sueño de Romeo, con ánimo lascivo, le retiró el pantalón de pijama corto que llevaba para introducirle el pene en la vagina, retirándose en el momento en el que Romeo se despertó.

Por auto de 24 de septiembre de 2020 se acordó la prohibición al procesado comunicarse de cualquier forma con Romeo, así como de aproximarse a la misma, a su domicilio, a su lugar de estudio, en menos de 500 metros durante la tramitación de la causa.

Como consecuencia de estos hechos la víctima acudió al Centro de Crisis 24 horas para la atención a mujeres víctimas de violencia sexual del Ayuntamiento de Madrid, recibiendo atención psicológica desde el día 21 de septiembre 2020 al día 30 de diciembre de 2020 en que recibió la última de las siete sesiones de atención psicológica, presentando la siguiente sintomatología: Síntomas de tipo ansioso, hipervigilancia, embotamiento afectivo; alteraciones del sueño y pesadillas; pérdida de conf‌ianza personal e interpersonal: ruptura del sentimiento de seguridad, indefensión; sentimientos de vergüenza culpa y asco; recuerdos recurrentes e intrusivos sobre el evento traumático.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de determinados presupuestos del juicio de imputación ha optado por una declaración negativa con la consiguiente repercusión en la consideración jurídico penal de los hechos.

Tal y como viene estableciendo de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo entre las que cabe citar la STS núm. 5238 del 30 de noviembre de 2016, (recordando su doctrina reiterada y expuesta, entre otras, en la STS 210/2014, el 14 de marzo de 2014 ) y la STS núm. 325, de 30 de marzo de 2022, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en...

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