SAP Madrid 317/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2022
Fecha16 Junio 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de Trabajo : AI

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0009322

Procedimiento sumario ordinario 989/2021

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 145/2021

SENTENCIA Nº 317/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

---------------------------------------------------- En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid seguida de of‌icio por delito de abuso sexual, contra Romulo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1971 en Madrid, hijo de Segismundo y Rosalia, con el domicilio que consta en autos, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr D. José Ignacio González Sanz; la acusación particular de Sandra, representada por la Procuradora Dª. María Jesús García Letrado y defendida por la Letrada Dª. Maretta Cano Picó; el acusado Romulo representado por la Procuradora Dª. Paloma Izquierdo Labrada y defendido por el Letrado D. Misael Alejandro López Soto; la responsable civil subsidiaria, entidad DIRECCION000 . representada por la Procuradora Dª. Susana Clemente Mármol y defendida por el Letrado D. Germán Tercedor Romero y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de: A) Un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 3 CP y B) Un delito de abuso sexual con penetración del art, 181.1, 3 y 4 CP, de los que el procesado es autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición: Por el delito A) de la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de condena así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de masajista y profesiones a ejercer en centros de estética por tiempo de 2 años.

De conformidad con lo dispuesto en el art, 57 del CP, se le impondrá también prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Sandra, así como de su centro de estudios o lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente, durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión que llegare a imponerse,

Por el delito B) la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de masajista y profesiones a ejercer en centros de estética por tiempo de 7 años.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP, se le impondrá también prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Sandra y de su centro de estudios o lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión que llegare a imponerse.

Asimismo, también deberá imponerse conforme a lo previsto en el art. 192 CP la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años cuyo contenido deberá determinarse una vez el procesado cumpla con la pena de prisión, con obligación de someterse a programas de educación sexual.

Así como las costas procesales según el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Dª. Sandra en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños morales, así como en el coste a determinar en ejecución de sentencia de los tratamientos psicológicos que ha tenido que seguir por estos hechos, siendo responsable civil subsidiario DIRECCION001, cantidades ambas que deberán incrementarse de conformidad con lo que resulte de la aplicación del Art. 576 LEC 1/00.

El Ministerio Fiscal de forma alternativa calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181. 1 y 3, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, considerando como autor responsable al procesado, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiese la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de masajista y profesiones a ejercer en centros de estética por tiempo de 3 años y alejamiento de la víctima de su centro de estudios o lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión que llegare a imponerse, manteniendo los demás pronunciamientos.

SEGUNDO

La acusación particular de Sandra, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de: A) Un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 3 CP y B) Un delito de abuso sexual con penetración del art. 181.1, 3 y 4 CP, de los que el procesado es autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición: Por el delito A) de la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de condena así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de masajista y profesiones a ejercer en centros de estética por tiempo de 2 años.

De conformidad con lo dispuesto en el art, 57 del CP, se le impondrá también prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Sandra, así como de su centro de estudios o lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente, durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión que llegare a imponerse,

Por el delito B) la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de condena así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de masajista y profesiones a ejercer en centros de estética por tiempo de 7 años.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del CP, se le impondrá también prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a menos de 500 metros de Dª. Sandra y de su centro de estudios o lugar de trabajo o cualesquiera otros que frecuente durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión que llegare a imponerse.

Asimismo, también deberá imponerse conforme a lo previsto en el art. 192 CP la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años cuyo contenido deberá determinarse una vez el procesado cumpla con la pena de prisión, con obligación de someterse a programas de educación sexual.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Dª. Sandra en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales, así como en el coste a determinar en ejecución de sentencia de los tratamientos psicológicos que ha tenido que seguir por estos hechos, siendo responsable civil subsidiario DIRECCION001, cantidades ambas que deberán incrementarse de conformidad con lo que resulte de la aplicación del Art. 576 LEC 1/00.

Se solicita imposición de las costas procesales al acusado, o en su caso, a la responsable civil subsidiaria.

TERCERO

La defensa del acusado Romulo, en sus conclusiones def‌initivas interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

La defensa de la entidad DIRECCION000, interesó que no se declarase su responsabilidad civil subsidiaria.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

Romulo, nacido el NUM001 de 1971, de nacionalidad española, sin antecedentes penales y cuyos restantes datos personales ya constan en la causa, trabajaba en el centro de estética, sito en la CALLE000, NUM003 de la localidad de Madrid, de la entidad DIRECCION000 ., de la que es administrador único.

El día 12 de enero de 2021, acudió al mismo Sandra, nacida el NUM002 de 2003, a f‌in de contratar un tratamiento para perder volumen. Romulo le explicó el tratamiento, que tenía la f‌inalidad de perder peso a base de expulsar orina, cobrándole el precio de 150 euros, que Sandra pagó en efectivo. Romulo tuvo conocimiento en dicho momento que Sandra tenía 17 años porque así se lo manifestó la menor.

Ese mismo día entre las 14,15 horas y las 15,45, el procesado realizó a Sandra su primera sesión de tratamiento, que conllevaba masajes en piernas, brazos y abdomen. En el transcurso del mismo le dijo que se quitara el sujetador, que le daría un masaje en los pezones de modo que al circular mejor la sangre, sus pechos tendrían una forma más bonita. La menor accedió a quitarse el sujetador, tocando el procesado los pezones de los pechos de Sandra, guiado de ánimo lascivo.

EÍ día 18 de enero de 2021, de nuevo entre las 14,15 y las 15,45 horas, tuvo lugar la segunda sesión del tratamiento, durante la cual, estando la menor boca abajo y de nuevo sin sujetador, el procesado guiado del ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos le tocó reiteradamente las nalgas, para a continuación decirle que se pusiera boca arriba y tocar de nuevo como la vez anterior los pezones de los pechos de Sandra . Con posterioridad el procesado metió su mano por debajo de las bragas de la antes referida tocando durante al menos tres ocasiones sus labios vaginales, sin llegar a introducirle el dedo en la vagina, quedando la menor paralizada y víctima de la situación, pues, aunque ya se dio cuenta de que eso no era...

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