La violencia filio-parental en el código penal

AutorSandra Jiménez Arroyo
Cargo del AutorLicenciada en Derecho. Licenciada en Ciencias Políticas y de la Administración
Páginas143-180
Capítulo I.
LA VIOLENCIA FILIO-PARENTAL
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Debemos advertir que no existe en nuestro sistema penal un precepto especí-
ficamente configurado para sancionar la VFP. Ahora bien, como se comprobará
a lo largo de este Capítulo, las distintas conductas llevadas a cabo por el menor
que la ejerce son subsumidas en diferentes tipos del Código Penal (CP) que se
muestran adecuados para dar respuesta a este problema, por lo que entendemos
que no es necesaria la creación de un tipo penal específico 286. En especial, y en
función de si resulta acreditada o no la reiteración de las agresiones, la VFP en-
cuentra su mayor concreción jurídico-penal en lo previsto en el art. 173.2 y 3 CP
(violencia habitual en el ámbito familiar), o en el art. 153.2 y 3 (malos tratos en
el ámbito familiar), en los cuales se sancionan las actuaciones lesivas contra la
salud física y mental de las personas integradas en el ámbito doméstico o familiar
y asistencial 287.
No obstante, algunas de las conductas ejercidas por el menor agresor, también
pueden encontrar su encaje penal en las conductas tipificadas tras las últimas re-
formas operadas en el Código Penal, sobre todo, con posterioridad a la operada
por la LO 1/2015 en los artículos 288:
286 En palabras de ABADÍAS SELMA, A. “La violencia filio-parental: padres y madres como co-
lectivos vulnerables en los tiempos de la COVID-19”, en BENITO SÁNCHEZ, D., y GIL NOBAJAS,
M. S. (Coords.). Alternativas Político-Criminales frente al Derecho Penal de la Aporofobia. Tirant lo Blanch,
Valencia, 2022. P. 239: “no existe un tipo penal per se para la VFP, y ello no es una cuestión pacífica. Entendemos
que también se produce cierta inseguridad jurídica (…)”.
De hecho, autores como LEAL RUIZ. “La violencia filio-parental ante una precisa reforma legislati-
va…”. Op. Cit. P.149., proponen una reforma legislativa en este sentido, afirmando que el hecho de
que no exista en nuestro CP la figura de la VFP “produce un escollo a la hora de delimitar las conductas que
pueden ser calificadas como un simple conflicto familiar, o un posible delito”, y concluyendo que, “necesitamos
un concepto que precise lo más detalladamente posible qué tipo de conductas pueden ser consideradas como violen-
cia filio-parental”.
287 Algunas de las investigaciones en VFP ponen de manifiesto que esta es la calificación ju-
rídica otorgada con mayor frecuencia. Así, por ejemplo, ROMERO BLASCO, MELERO MERINO,
CÁNOVAS AMENÓS y ANTOLÍN MARTÍNEZ en “La violencia…”. Op. Cit. P. 132, señalaron que
un 69,8% de los casos analizados en su investigación se calificó como “violencia física sobre familia-
res”; un 26,7 %, como “maltrato en el ámbito familiar”; y, un 3,4% como “violencia psíquica sobre
familiares”.
288 Con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de
30 de marzo, las faltas más cometidas en los supuestos de VFP eran las contenidas en los arts. 617 (le-
144 S J A
• 169ysiguientes(amenazas;y,enparticularparalaspersonasprotegidas
por el art. 173.2, los arts. 171.5 y el 171.7),
• 172(coacciones;quecontemplauntercerpárrafoparalosdelitos leves
cuya víctima sea alguno de los sujetos del art. 173.2),
• 173.4(delitolevedeinjurias,previstosóloparavíctimasdelart.173.2),
• 234(hurto),
• y173.1(ensupenúltimoapartadoconrespectoalimpedimento delle-
gítimo disfrute de la vivienda).
Con menor frecuencia, especialmente en los casos donde no existe conviven-
cia entre el menor y los progenitores, lo que excluye la aplicación de los arts.
153.2 y 173.2, algunas conductas de VFP podrían encontrar acomodo en los arts.
147 (lesiones) y 148 CP (tipos agravados de lesiones) 289. Por otra parte, no debe-
mos olvidar la especial protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a
la institución familiar, principalmente, en virtud del art. 39 CE. De forma que las
distintas conductas llevadas a cabo por el menor agresor pueden ser subsumidas
en diferentes tipos del Código Penal que otorgan un plus de antijuridicidad cuan-
do la persona ofendida por el delito se encuentra integrada en el ámbito familiar
o asistencial.
Sin embargo, aunque los delitos citados son los de más frecuente comisión en
el ejercicio de la VFP, no todos ellos prevén como elementos típicos que la víctima
deba ser una de las enumeradas en el art. 173.2 CP, (por lo que a nuestro estudio
concierne, ascendientes del menor). Así, en tanto que los arts.153.2 y 3, 171.5,
173.2, y 4 CP prevén tal exigencia para su aplicación, el resto de los preceptos
enumerados podrán aplicarse independientemente de la relación que exista en-
tre el autor y la víctima, si bien los arts. 171.7 y 172.3 CP establecen un tratamiento
especial para los casos en que el ofendido sea alguna de las personas a las que se
refiere el art. 173.2 CP (en particular, en lo que se refiere a la pena y a la no exi-
gencia de denuncia para su persecución).
Además, hemos de recordar que nos encontramos en su mayoría ante delitos
públicos, y por tanto perseguibles de oficio. De modo que, desde que el Ministerio
Fiscal tenga conocimiento de la perpetración de los hechos habrá de promover
siones leves y maltrato sin causar lesión), 620 (amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de
carácter leve) y 623 (hurtos con un valor de lo sustraído inferior a 400 euros), ahora derogados. En
relación a la redacción de nuestro CP tras dicha reforma, vid. GONZÁLEZ CUSSAC, J. L. (Director).
Comentarios a la reforma del Código Penal de 2015. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015; MORILLAS CUEVA,
L. (Dir.). Estudios sobre el Código Penal Reformado (Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015). Dykinson, Madrid,
2015.
289 Al respecto, la FGE en su Consulta 1/2008 acerca de la exigencia del requisito de convivencia entre
el agresor y los ascendientes, descendientes y hermanos para la tipificación de los hechos como delito de violencia
doméstica previsto en los artículos 153 y 173 del Código Penal, concluye: “en adelante, las señoras y los señores
Fiscales, en el supuesto de que las conductas tipificadas en los artículos 153.2 y 173. 2 se cometan contra ascen-
dientes, descendientes y hermanos, por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente,
entenderán como requisito necesario para la calificación de los hechos como delito que exista convivencia entre el
autor y la víctima” (ap. V). Sirva de ejemplo, la SAP Tarragona, de 5 de diciembre de 2019 (Aranzadi,
JUR\2020\131956), en la cual, tras la apelación, se absuelve del delito del art. 153.2 y 3 por el que fue
condenado un hijo que agredió a su madre con la que no convivía y se le condena como autor de un
delito del art. 147.3 CP.
VIOLENCIA FILIO-PARENTAL. Aspectos penales, procesales y criminológicos 145
su esclarecimiento y formulará la acusación 290. Todo ello, aunque el progenitor
denunciante exprese su intención de retirar la denuncia, de no reclamar indem-
nización o de perdonar al menor, puesto que ante la perpetración de tales con-
ductas el perdón del ofendido no conlleva la extinción de la responsabilidad pe-
nal, excepto en el caso de los delitos leves perseguibles a instancias del agraviado
(art. 130.1, CP) como son, por ejemplo, las injurias leves del art. 173.4 CP 291.
Ahora bien, existen otras formas de impedir que el menor sea castigado sin nece-
sidad de ejercitar el perdón. Así ocurriría, en aquellos casos en los que siendo el
testimonio del progenitor la única prueba de cargo posible éste se acoja desde el
principio a la dispensa del deber declarar prevista en el art. 416 LECrim, lo que
implicaría la absolución del menor, dado que no habrá pruebas de cargo suficien-
tes para enervar su presunción de inocencia 292.
Por último, hemos de mencionar que es frecuente que los menores agresores
pidan a la familia que retiren la denuncia, o que los propios progenitores inten-
ten retirarla bien por miedo a las represalias del hijo o hija, bien por considerar
que se le ha dado suficiente “toque de atención” o que el problema desaparecerá.
A este, respecto, en aquellos supuestos donde el hijo intimida a sus padres para
que retiren la denuncia o no declaren como testigos o parte en su contra, cabe
la posibilidad de que se le pueda imputar también un delito de obstrucción a la
justicia del art. 464 CP 293.
En vista de todo lo expuesto, resulta conveniente realizar un análisis, si quiera
somero, de los principales tipos penales bajo los cuales se suelen subsumir las dis-
tintas conductas ejercidas por el menor en los contextos de VFP. Para ello, y dado
que las mismas encuentran el mejor encuadre jurídico-penal en el art. 173.2 y 3
CP, éste es el primero que examinamos con mayor profusión, seguido del 153.2
y 3 CP. A continuación, nos detenemos en el resto de preceptos ya citados, alte-
rando, por tanto, el orden lógico establecido en el Código Penal en favor de un
mejor entendimiento. Hecho esto, finalizaremos mostrando los resultados de los
datos extraídos en los Juzgados de Menores de Granada.
290 Sobre los óbices de procedibilidad que pueden obstaculizar la incoación del proceso por vio-
lencia doméstica y por violencia de género, y que, por tanto, exigen un concreto acto procesal para
removerlos, sea denuncia o querella, y aquellos otros casos que se incoan de oficio, resulta ilustrativo
el cuadro contenido en: TORRES ROSELL, N. La tutela jurisdiccional frente a la violencia de género y do-
méstica. Avicam, Granada, 2019. Pp. 35-37.
291 Sirva de ejemplo la SAP Orense, 24 de marzo de 2014 (Id. vLex: VLEX-527107618), donde
se confirma la decisión del Juez de Menores por la que se impone al menor como autor de un delito
de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173.2 CP, una medida de cinco meses de
internamiento en régimen semiabierto en suspenso condicionado al cumplimiento de nueve meses
de libertad vigilada con obligación de someterse a un programa de control de la VFP de 50 horas de
duración, a pesar de que la madre había retirado la denuncia.
292 Cuestión que examinaremos con mayor detenimiento con oportunidad del análisis del pro-
ceso penal de menores en los casos de VFP.
293 Art. 464 CP: “1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien
sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que
modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a vein-
ticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior. 2. Iguales pe-
nas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual
o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento
judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos”.

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