La justicia penal de menores
| Autor | Sandra Jiménez Arroyo |
| Cargo del Autor | Licenciada en Derecho. Licenciada en Ciencias Políticas y de la Administración |
| Páginas | 181-213 |
Capítulo II.
LA JUSTICIA PENAL DE MENORES
Desde la aparición en España de los primeros tribunales para niños en los
años 20, se ha pasado de un modelo tutelar consagrado en la Ley de Tribunales
Tutelares de Menores (LTTM) de 1948, a un modelo de responsabilidad o justicia
recogido en la LO 4/1992, para llegar a un modelo mixto que se sitúa en una po-
sición intermedia entre el de responsabilidad y el educativo, y se dota de algunas
notas características del modelo de “las 4D”. Nuestra actual LORRPM supuso la
adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a las distintas directrices reflejadas
en los textos jurídicos internacionales y europeos, especialmente a la CDN, pero
lo cierto es que los principios que inspiraron su redacción original (entre los que
se encuentra el principio del superior interés del menor, de intervención mínima,
de oportunidad, de resocialización o de especialización) han sido desvirtuados a
causa de las distintas reformas operadas sobre la misma.
En cualquier caso, la LORRPM y la intervención judicial que de ella se deriva,
son las principales herramientas que se nos ofrecen desde el ámbito de la justicia
y del ejercicio de la jurisdicción para abordar la VFP cuando el menor ya haya
cumplido los 14 años y su conducta revista entidad penal.
1. SISTEMAS O MODELOS DE JUSTICIA JUVENIL
Según el momento histórico y el ámbito territorial, en los distintos países se
han desarrollado diversos modelos o sistemas de justicia juvenil que reflejan vi-
siones y valores, muy diferentes entre sí, en relación al modo de concebir a la
persona menor de edad que lleva a cabo conductas delictivas (desviadas o de in-
adaptación juvenil), y en orden a las consecuencias sancionadoras a las que debe
enfrentarse 374. De una forma muy sintética, si bien, con matices, podemos identi-
ficar principalmente tres modelos de Justicia Penal de Menores en los cuales re-
sulta habitual clasificar los sistemas comparados a lo largo de la historia: el mode-
lo tutelar, el modelo penal y el modelo de bienestar 375. Junto a los anteriores, en
374 Vid. BARLETTA VILLARÁN, Mª C. Derecho de la niñez y adolescencia. Fondo Editorial PUCP,
Lima, Perú, 2018. Pp. 17-60; BARTOLI, R. “La Justicia Penal Juvenil en Italia”. Revista de Estudios
Jurídicos, 12, 2012. Pp. 2-5; COLÁS TURÉGANO, A. Derecho Penal de menores. Tirant lo Blanch, Valencia,
2011. 65-70; DE LA CUESTA ARZAMENDI, J. L., y BLANCO CORDERO, I. Menores Infractores y Sistema
Penal. Instituto Vasco de Criminología, San Sebastián, 2010. Pp. 9 y ssg.; GARRIDO CARRILLO, F. J. El
Proceso Penal de Menores. La justicia de menores en España. Técnica Avicam, Fleming, Granada, 2018. Pp. 17-
24; LARIZZA, S. Il diritto penale dei minori: evolucione e rischi di involucione. Padova, CEDAM, 2005. P. 317;
ROCA AGAPITO, L. El sistema de sanciones en el Derecho penal español. Bosh, Barcelona, 2007. Pp. 418-421.
375 Referíamos anteriormente que podemos identificar principalmente tres modelos o sistemas
de justicia juvenil a nivel comparado, “si bien, con matices”. Y es que, el conocido en España o en
182 S J A
los últimos años se ha identificado un cuarto modelo conocido como el “modelo
de las 4 D”, como veremos, en alusión a sus principales notas características.
1.1. Modelo tutelar, de protección o asistencial
Basado en una ideología proteccionista, correccionalista y paternalista, su pre-
supuesto central era intentar proteger a los menores y corregir sus conductas des-
viadas y delictivas, así como prevenir la futura comisión de infracciones penales.
Supuso la superación de la época histórica en la que los menores infractores re-
cibían el mismo trato que los adultos, y por lo tanto la extracción del menor del
ámbito del Derecho Penal General para seguir un procedimiento especial. No
obstante, este procedimiento era desarrollado por órganos que, a pesar de que
pudiesen denominarse “tribunales”, no tenían naturaleza jurisdiccional, ni se re-
gían por sus principios.
Este modelo se caracterizaba, entre otros aspectos, por considerar al adoles-
cente infractor como un sujeto necesitado de protección y/o peligroso, pues su
conducta se entendía como una anomalía o patología de su personalidad y, por lo
tanto, era necesario protegerlo para evitar su reincidencia. Esto dio lugar a que se
interviniese tanto con menores en situación de vulnerabilidad como con aquellos
responsables de conductas desviadas y/o delictivas, confundiéndose y mezclán-
dose ambas esferas de intervención (protectora y reformadora) y obviando los
distintos derechos y garantías procesales. Es por todo ello que, la intervención
judicial se concebía bajo un carácter medicinal y terapéutico, considerando que
“la curación” de los menores pasaba por apartarlos de su ambiente social, ya que
esto era lo auténticamente nocivo para ellos. Y, precisamente “por su beneficio”
se les internaba en reformatorios o centros específicos, los cuales constituían la
pieza clave de este sistema. En España, este modelo tutelar estuvo vigente durante
más de 40 años por mor del Decreto de 11 de junio de 1948 por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores (LTTM).
1.2. Modelo penal o de justicia
También se conoce como modelo punitivo o de responsabilidad. Es el que acoge
la LO 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la Competencia y el Procedimiento de Juzgados
de Menores, que supone un cambio de era, y deroga el Decreto de 1948 de Tribunales
Tutelares de menores. Y es que, en 1985 la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) reco-
gió por vez primera y de manera sucinta los órganos jurisdiccionales que se dedican
al menor, incardinándolos en la jurisdicción ordinaria penal, aunque sería la Ley 38/
1988 de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial la que determinaría la entrada en
funcionamiento de los Juzgados de Menores, y precisamente, fueron algunos Jueces
Italia como “modelo tutelar”, por ejemplo, en Perú y en otros países latinoamericanos, se denominó
“doctrina de la situación irregular”. Igualmente, mientras que en el primer caso se identifican esen-
cialmente 3 modelos (tutelar, de justicia y del bienestar), en el segundo, tan solo dos (doctrina de
la situación irregular y doctrina de la protección integral). Al respeto, vid. BARLETTA VILLARÁN.
“Derecho de la niñez…”. Op. Cit. Pp. 17-60; BARTOLI. “La Justicia Penal Juvenil en…”. Op. Cit. Pp. 2-5;
LARIZZA, S. “Il diritto penale dei minori…”. Op. Cit. P. 317
VIOLENCIA FILIO-PARENTAL. Aspectos penales, procesales y criminológicos 183
de Menores quienes presentaron varias cuestiones en las que planteaban la inconsti-
tucionalidad de diversos preceptos de la LTTM de 1948. Tras esto, la STC 36/91 de 14
de febrero declaró inconstitucional el art. 15 de la Ley de Tribunales de Menores, lo
Con dicha normativa se consolida en la jurisdicción de menores de nuestro
país el respeto al principio de legalidad (dejando de ejercer los jueces de meno-
res competencias en la protección o corrección de menores) y se comienzan a
observar las garantías procesales básicas (presunción de inocencia, derecho de
defensa, derecho a conocer la acusación, a los recursos, etc.) 377. Nuestro ordena-
miento supera el modelo tutelar, para incorporar un modelo o sistema de justicia
o responsabilidad. En particular, este nuevo sistema no considera que el menor
sea en todo caso inimputable, sino solo aquellos que no han alcanzado determi-
nada edad. Se trata de una responsabilidad especial o sui generis, matizada por
la inmadurez, por lo que los menores infractores no deben ser castigados como
los adultos, sino a través de medidas sancionadoras con un contenido educativo
adaptado a sus circunstancias particulares. En la imposición de medidas, priman
las características personales individuales, familiares o sociales del menor frente a
la gravedad del hecho cometido. Todo lo cual, no significa que deban dejarse de
lado las garantías procesales y penales.
El sistema penal se caracteriza por los siguientes rasgos:
— se considera al menor responsable penal por los hechos delictivos come-
tidos a partir de una edad determinada preestablecida en la norma;
— el menor infractor goza de todos los derechos procesales y garantías
penales;
— se crea un órgano judicial especializado competente para conocer de las
infracciones penales atribuidas a un menor de edad;
— existe una separación clara entre el ámbito de reforma y el de protec-
ción, atribuyéndose este último a órganos administrativos en el ámbito
de los servicios sociales.
376 Vid. STC (Pleno), de 14 de febrero de 1991, (Aranzadi, RTC 1991/36), la cual declara la in-
miento aplicable en ejercicio de la facultad de corrección o reforma, estableciendo lo siguiente: “En
los procedimientos para corregir y proteger a los menores, las sesiones que los Tribunales Tutelares celebren no serán
públicas y el Tribunal no se sujetará a las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones, limitándose en la tra-
mitación a lo indispensable para puntualizar los hechos en los que hayan de fundarse las resoluciones que dicten, las
cuales se redactarán concisamente, haciéndose en ellas mención concreta de las medidas que hubieren de adoptarse.
Las decisiones de Estos Tribunales tomarán el nombre de acuerdos, y la designación del lugar día y hora en
que han de celebrarse sus sesiones será hecha por el Presidente del respectivo Tribunal. Los locales en que actúen los
Tribunales de Menores no podrán ser utilizados para actos judiciales”.
377 Se observa cierta disparidad de criterios entre los distintos autores a la hora de caracteri-
zar algunos de los modelos. Así, aunque todos identifican un sistema penal o punitivo, BARTOLI.
“La Justicia…”. Op. Cit. Pp. 3-5; GARRIDO CARRILLO. “El Proceso…”. Op. Cit. Pp. 18 y 20; o ROCA
AGAPITO. “El sistema…”. Op. Cit. Pp. 418-421, entre otros, le asignan a éste rasgos eminentemente
punitivos o represivos más cercanos al sistema penal de adultos, si bien de una forma cualitativa y
cuantitativamente atenuado, donde incluyen además el resarcimiento del menor infractor a la socie-
dad y las víctimas por el delito cometido, y califican como “modelo educativo-responsabilizador” a
aquel que engloba las distintas notas definitorias que COLÁS TURÉGANO. “Derecho…”. Op. Cit. Pp.
68-70, atribuye al punitivo.
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