STSJ Castilla-La Mancha 328/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2022
Fecha21 Febrero 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00328/2022

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2019 0002763

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000247 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001318 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Remedios, Carlos Manuel

ABOGADO/A: FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA, FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. RAMON GALLO LLANOS

Dª.MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª.JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 328/2022 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 247/2021, sobre Derechos y Reclamación de Cantidad, formalizado por la representación de Don Carlos Manuel, Doña Remedios, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1318/2019, siendo recurrido/s; Excmo. Ayuntamiento de Toledo y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Ramon Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 9/11/2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, en los autos número 1318/2019, cuya parte dispositiva establece:

Se desestima la demanda interpuesta por Don Carlos Manuel y Doña Remedios y se absuelve al Excmo. Ayuntamiento de Toledo de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Don Carlos Manuel y Doña Remedios prestan sus servicios para el Ayuntamiento de Toledo.

SEGUNDO.- La relación laboral fue declarada de carácter indef‌inido no f‌ijo declarada en virtud de Sentencia de 7 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, aclarada por Auto de 4 de diciembre de 2018.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Don Carlos Manuel, Doña Remedios, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1 .- Se recurre por Remedios y por Carlos Manuel la sentencia que dictó el día 9-11-2.020 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Toledo en sus autos 1328/2019 al que se acumularon los autos allí registrados con el número 541/2.020 en la que se desestimó la demanda por ellos deducida frente al EXCMO. Ayuntamiento de Toledo en la que pretendían con carácter principal el reconocimiento del Personal Fijo con todas las consecuencias legales inherentes al respecto, y todo ello por haberse producido un abuso en la contratación temporal, y subsidiariamente: se les reconozca la estabilidad en el empleo, como si de un personal con la condición de f‌ijo se tratase, con los mismos derechos, y subsidiariamente para el supuesto de cesar en su puesto de trabajo se le reconozca: una indemnización disuasoria del abuso y fraude en la temporalidad y una indemnización por daños morales, al encontrarse sin ningún tipo de seguridad en su trabajo y ello suponerle una gran ansiedad al no tener tras el largo lapso de tiempo en su contratación garantizada su situación laboral. La parte recurrida presenta escrito de impugnación.

  1. - El recurso se encuentra estructurado en sendos motivos de los que el primero que se formula con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS se destina a la revisión fáctica, mientras que el segundo, en el que la cita se ref‌iere al apartado c) del mismo artículo tiene por objeto la revisión del derecho sustantivo aplicado.

SEGUNDO

1.- En el motivo que se destina a la revisión fáctica sin precisar de forma clara como debe quedar redactado se solicita la adición de un nuevo ordinal a los HHPP de la sentencia de instancia que bajo el ordinal tercero exprese:

- Que fue Publicada Convocatoria y bases para la Provisión de una Plaza de animador socio-comunitario incluida en la ampliación de la Oferta de Empleo Público para el año 200 del Excelentísimo Ayuntamiento de Toledo (documento aportado en el acto de juicio como documento número 1). Resultando ser el Procedimiento de Selección Tres ejercicios, de carácter obligatorio, eliminatorio y realizados en lengua castellana. El primer ejercicio consistirá en contestar a un cuestionario de preguntas con respuestas alternativas, el segundo consistirá en la exposición de dos temas, extraidos al azar, y el tercer ejercicio consistirá en la realización de un supuesto práctico.

- Que ha quedado acreditado que tras una Inspección de Trabajo el Inspector comprueba que efectivamente los tres trabajadores del Ayuntamiento de Toledo que son ANIMADORES SOCIO-CULTURALES, han seguido prestando servicios para el susodicho consistorio hasta la actualidad, a pesar de que la causa que justif‌icaba inicialmente sus contratos de Obra o Servicio determinado desapareció en fecha 1 de Enero de 2013 -momento de la pérdida de vigencia del Convenio de Colaboración suscrito en su día entre el Ayuntamiento de Toledo y la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha-.

-2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193 establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 207.d, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:

"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-07-2010 (rec. 17/2009 ) ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-10-2010 (rec. 198/2009 ) ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-06-2011 (rec. 158/2010 ) ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-09-2014 (rec. 66/2014 ) ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS Legislación citadaLRJS art. 97.2 ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-05-2013 (rec. 5/2012 ) ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012 ) ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-03-2014 (rec. 161/2013 ) ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-03-2016 (rec. 153/2015 ) ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo...

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