STSJ Asturias 250/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2022
Fecha15 Febrero 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00250/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0001787

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002846 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000448 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Alexander

ABOGADO/A: IGNACIO CUESTA ARECES

RECURRIDO/S D/ña: EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, S.A. (EBHISA)

ABOGADO/A: SERGIO NOVAL HERRERO

SENTENCIA Nº 250/22

En OVIEDO, a quince de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002846/2021, formalizado por el Letrado D IGNACIO CUESTA ARECES, en nombre y representación de Alexander, contra la sentencia número 274/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000448/2021, seguidos a instancia de Alexander frente a la empresa EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION SA (EBHISA), siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alexander presentó demanda contra la empresa EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION SA (EBHISA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 274/2021, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La demandada EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, S. A., es una empresa que opera en la gestión de graneles en el Puerto de El Musel. Su accionista mayoritario es la Autoridad Portuaria de Gijón.

  2. ) El 23 de mayo de 2008 se publicó en el Boletín Of‌icial del Principado de Asturias el VIII Convenio colectivo de EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, S. A. cuya vigencia se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010.

  3. ) El 17 de febrero de 2014 se publicó en el Boletín Of‌icial del Principado de Asturias el IX Convenio colectivo de EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, S. A. Su vigencia estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2015. El artículo 23 disponía:

    Se establece, de manera voluntaria para ambas partes, empresa y trabajador, la jubilación parcial de aquellos trabajadores que reúnan las condiciones exigidas en las normativa vigente en cada momento en relación al contrato relevo, es decir, cumplir la edad exigida para acogerse al contrato relevo y tener derecho a la pensión contributiva de la Seguridad Social. Podrán acceder a la jubilación parcial en las siguientes condiciones:

    Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial deberán solicitarlo a la Dirección de la Empresa con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista del cese en el trabajo. La reducción de jornada será la que establezca la legislación en ese momento.

    El trabajador relevado se compromete con la empresa en el momento de acogerse al contrato relevo a jubilarse voluntariamente a los 65 años de edad.

    La garantía salarial del trabajador que se acoja al contrato relevo será del 90% de la retribución bruta anual del año en el cual se acoge a la jubilación parcial. Dicha cantidad seguirá la evolución del Convenio.

    Las diferencias entre la pensión de jubilación parcial reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el 90% de la retribución anual bruta del año en el cual el trabajador se acoge a la jubilación parcial f‌irmando un contrato de relevo, será abonada por la empresa, de manera mensual, hasta la fecha de la jubilación total.

    Simultáneamente, la empresa contratará a un trabajador mediante el correspondiente contrato relevo, cuya duración será igual a la del tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. La duración de la jornada será como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada con el trabajador sustituido.

    El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo que el del trabajador sustituido o uno similar, entendiéndose por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

    El trabajador relevista se convierte en indef‌inido en el momento de f‌inalización del contrato de relevo.

  4. ) El 30 de noviembre de 2015 la empresa remitió notif‌icación al comité de empresa anunciando su decisión de denunciar el convenio colectivo, denuncia que se verif‌icó en noviembre de 2015, mediante comunicación a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias.

  5. ) Por su parte, la representación de los trabajadores, el 4 de diciembre de 2015, comunicó a la empresa la denuncia del IX Convenio colectivo.

  6. ) El 8 de mayo de 2013 tuvo entrada en el registro de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social certif‌icado de la empresa demandada en el que se contenían los trabajadores

    incorporados al plan de jubilación parcial con anterioridad al 1 de abril de 2013. El 10 del mismo mes se presentó idéntico certif‌icado ante la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Social de la Marina. En los referidos certif‌icados f‌iguraba el trabajador D. Eusebio, nacido el NUM000 de 1956.

  7. ) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de salida de 2 de agosto de 2013 se estimó la reclamación previa presentada por la empresa, procediéndose a la aprobación del Convenio Colectivo de empresa como instrumento válido para la inscripción de esa empresa en el registro a constituir y a aprobar mediante resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los efectos de la aplicación de la Disposición Final Duodécima de la ley 27/2011, de 1 de agosto.

  8. ) En abril de 2016 se aprobaron las bases para la convocatoria pública para la creación de una bolsa de trabajo para el puesto de vigilante para los años 2016 a 2019.

  9. ) El demandante, D. Alexander, mayor de edad, con DNI nº NUM001, fue admitido en la lista def‌initiva de seleccionados publicada el 27 de julio de 2016.

  10. ) La demandada solicitó el 8 de mayo de 2017 la contratación de 5 trabajadores temporales, entre los que se encontraba el demandante. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón autorizó la contratación del actor para relevar a D. Eusebio .

  11. ) Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal de relevo a tiempo completo el 1 de julio de 2017. En el contrato se estableció una duración desde el 1 de julio de 2017 al 22 de mayo de 2021. En el contrato se especif‌icó que se realizaba para sustituir a D. Eusebio, en situación de jubilación parcial con un contrato de trabajo a tiempo parcial (25% de jornada y salario), suscrito el 1 de julio de 2017 con duración hasta el 22 de mayo de 2021. El centro de trabajo son las instalaciones de la empresa en el Puerto de El Musel.

  12. ) El salario diario a los efectos de indemnización asciende a 104,98 euros con inclusión de todos los conceptos retributivos y de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  13. ) La Sección Sindical del sindicato Corriente Sindical de Izquierda llevó a cabo comunicación a la Sección Sindical de UGT proponiendo unas elecciones sindicales parciales, incluyendo en las listas al mayor número de contratados eventualmente con el f‌in de dotarles de la mayor cobertura jurídica legal, que otorga ser miembro electo del Comité de Empresa . El actor se presentó como número 4 de la candidatura del referido sindicato. Resultaron elegidos los otros tres trabajadores integrantes de la lista.

  14. ) El 6 de mayo de 2021 se entregó al trabajador comunicación del tenor literal siguiente:

    Muy Sr. nuestro:

    En relación con el contrato que, con fecha de 1de Julio de 2017 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 22 de mayo de 2021, como consecuencia de la f‌inalización del contrato.

    Sírvase f‌irmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo.

    En Gijón, a 6 de Mayo de 2020.

  15. ) Puertos del Estado autorizó a la demandada a la contratación de 1 trabajador en 2015, 7 en 2016 y 4 en

    2017 para cubrir la tasa de reposición.

  16. ) La empresa obtuvo benef‌icios en 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018. En 2019 arrojó pérdidas por importe de 35.399,73 euros.

  17. ) El 5 de julio de 2021 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el 18 de junio de 2021.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alexander, contra EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, S. A. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de diciembre de 2021.

SEXTO

Admitido a...

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