ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2868/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2868/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid, se dictó auto de fecha 18 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 948/2019 seguido a instancia de D.ª María Milagros contra la Embajada de la República Árabe de Egipto, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 4 de diciembre de 2019 que declaraba la falta de competencia del órgano jurisdiccional para conocer de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Rubén Franco Prior en nombre y representación de la Embajada de la República Árabe de Egipto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 15 de febrero de 2022 y para actuar ante esta Sala se designó al letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional reside en determinar si la jurisdicción española es competente para conocer del despido de la trabajadora y a tal fin es recurrida por la Embajada de la República Árabe de Egipto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2021, R. 75/2021, que estimó el recurso de la trabajadora, estimó la competencia de la jurisdicción española para conocer de su demanda por despido y ordenó al juzgado de lo social seguir con la tramitación del despido. Sin embargo, el recurso no puede prosperar porque la sentencia invocada como referencial en el escrito de interposición, de la misma sala de 1 de abril de 2019, R. 47/19, ha sido casada y anulada por la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2021, R. 2495/19, lo que implica que no sea idónea a efectos de contradicción.

La recurrente presenta escrito el 30 de julio de 2021 en el que solicita que se considere como referencial la otra sentencia de la misma sala de 21 de julio de 2016, R. 445/2016, que se invoca en el escrito de preparación. Sin embargo, dicha posibilidad no está arbitrada por la Ley Reguladora de las Jurisdicción Social una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso. El art. 221 de a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social posibilita invocar varias sentencias de contraste en el escrito de preparación con el fin, entre otros, de que la parte recurrente pueda comprobar la firmeza de las mismas y seleccionar, de entre las invocadas, una sentencia firme por motivo en el escrito de interposición de acuerdo con lo precisado en el artículo 224.3 de la misma ley. La recurrente presentó el escrito de preparación el 6 de abril, el de interposición el 14 de mayo y la solicitud de testimonio de sentencia es de fecha 13 de mayo y aunque no es hasta el 20 de julio cuando la sala madrileña comunica la anulación de dicha sentencia, lo cierto es que el plazo para interponer el recurso ya ha transcurrido. En consecuencia, una vez invocada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2019, R. 47/19, en el escrito de interposición y transcurrido el plazo para ello, la anulación de la misma trae consigo la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16 de mayo de 2007 (R. 2249/2006) y 10 de octubre de 2013 (R. 32/2013), SSTS 29 de junio de 2006 (R. 3157/2004), 17 de enero de 2007 (R. 2198/2004), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008) y 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19 de julio de 1999, R. 3349/1998), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones de fecha 15 de febrero de 2022, la recurrente por una parte sostiene que a pesar de la anulación de la sentencia de contraste existe contradicción entre las sentencias y por otra parte expone la contradicción existente entre la recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2016, R. 445/2016. Alegaciones ambas que son inatendibles conforme a lo expuesto en la presente resolución.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros a la parte recurrente por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Franco Prior, en nombre y representación de la Embajada de la República Árabe de Egipto, representada ante esta Sala por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 75/2021, interpuesto por D.ª María Milagros frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2020, en el procedimiento n.º 948/2019 seguido a instancia de D.ª María Milagros contra la Embajada de la República Árabe de Egipto, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros a la parte recurrente por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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