ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3057/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3057/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 296/2020 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Transportes Boyaca SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2021 se formalizó por la Letrada Dª María del Carmen Marín Montes en nombre y representación de D. Luis Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2021, R. 370/21, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido improcedente. El actor con categoría de mozo especializado y antigüedad de 2 de noviembre de 2015, causó baja por incapacidad temporal el 10 de diciembre de 2019 al sufrir dolor en la zona lumbar. El 5 de enero de 2020 participó en el recorrido cross por el Parque Regional del Sureste y una distancia a recorrer de 4.500 metros. El actor prorrogó la situación de incapacidad temporal el 13 de enero de 2020. El 16 de enero de 2020 la empresa le comunicó al trabajador su despido por considerar que la participación en dicha carrera era una conducta inapropiada para una persona afectada con una patología de espalda que impide la prestación de servicios, lo que implica que o está curado o está actuando contra el tratamiento médico, lo que supone una transgresión de la buena fe contractual.

A la sala le resulta determinante para confirmar la sentencia de instancia que ocho días después de la participación en una carrera cuando padecía dolor lumbar, se produjera la prórroga de la situación de IT, pues es llamativo que tuviera capacidad para participar en la carrera y no para reincorporarse al trabajo.

Se propone como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de junio de 2017, R. 1214/2017, que estimando el recurso de suplicación declara la improcedencia del despido disciplinario. El Juzgado declaró procedente el despido del trabajador que, estando de baja médica por esguince de tobillo, participó en una carrera popular, considerando que la actuación del empleado comportaba simulación de enfermedad pues se hallaba en condiciones de correr y, por tanto, de trabajar o, en su caso, perjudicaba su recuperación si efectivamente estaba inhabilitado para el trabajo. El Tribunal se aparta de esta decisión; califica como censurable y sancionable la actuación del empleado pero no con el despido que estima desproporcionado al valorar -tras la admisión de revisiones de hechos probados- que el trabajador tras correr aproximadamente veinte minutos se quedó rezagado por dolor, y no llegó a concluir la carrera, y además con posterioridad a estos hechos ante el facultativo que controlaba su baja médica el trabajador manifestó que estaba mejor si bien se apreció dolor y se prolongó la IT.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].

No es posible entender existente la contradicción porque los hechos valorados en la sentencia de contraste para entender desproporcionada la decisión empresarial no se dan en la recurrida. Así, en la primera consta que el trabajador tras correr aproximadamente veinte minutos en la carrera popular que participó estando de baja médica por esguince de tobillo, se quedó rezagado por dolor, y no llegó a concluir la carrera, y además con posterioridad a estos hechos ante el facultativo que controlaba su baja médica el trabajador manifestó que estaba mejor si bien se apreció dolor y se prolongó la IT. Nada similar consta en la recurrida en la que únicamente se hace referencia a la participación del trabajador en la carrera y a la prórroga de la IT.

TERCERO

En el escrito de alegaciones de fecha 17 de febrero de 2022 la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Marín Montes, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 370/2021, interpuesto por D. Luis Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 296/2020 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Transportes Boyaca SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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