ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 856/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 856/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 83/2018 seguido a instancia de D. Vidal contra el Excmo. Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez y desestimaba el interpuesto por D. Vidal y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. José Carlos González Muñoz en nombre y representación de D. Vidal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por el ayuntamiento demandado y revocó la sentencia de instancia y en su lugar absolvió a dicho ayuntamiento de las pretensiones contenidas en la demanda por las que se pretendía el abono al trabajador de diferencias salariales. El actor en su recurso de casación para la unificación de doctrina articula dos motivos de recurso: el primer motivo denuncia que la parte recurrente en suplicación ha introducido en el debate una cuestión nueva al haber introducido argumentos jurídicos que no se alegaron en la instancia y que son los que la sala de suplicación ha estimado. El segundo motivo de recurso se refiere a la reclamación de diferencias retributivas por la realización de funciones de un puesto de trabajo encuadrado en un grupo superior.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 5 de noviembre de 2020, R. Supl. 601/2020, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez y desestimó el interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia y en su lugar absolvió a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. La sentencia de instancia había estimado la pretensión subsidiaria de la demanda y condenó al Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez a abonar al trabajador la suma de 11.240,06 € por el concepto de diferencias salariales por el período de marzo de 2016 a enero de 2018.

El actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento demandado desde el 20 de mayo de 2003 mediante sucesivos contratos temporales. Por sentencia firme de 27 de noviembre de 2017 se declaró indefinida no fija la relación laboral entre las partes y la antigüedad del trabajador de 1 de octubre de 2004. El último de los contratos temporales suscritos por las partes desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 preveía, al igual que los contratos anteriores, que el actor prestaría servicios como técnico en operaciones de sistemas informáticos incluido en el grupo profesional de técnicos para la realización de sus funciones de coordinador dinamizador en el centro Guadalinfo de Bedmar. El actor reclama el abono de diferencia salariales desde el mes de marzo de 2016, que resulten de la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez.

La Junta de Andalucía estableció por Orden de 3 de marzo de 2008 un programa de incentivos para la implementación y sostenimiento de la red de centros de acceso público a internet en municipios andaluces de menos de 10.000 habitantes, exigiendo para beneficiarse de la subvención que el ayuntamiento contratara un dinamizador del centro Guadalinfo que se ajustara a un perfil determinado. El actor fue seleccionado tras el correspondiente concurso, siendo contratado desde el 1 de mayo de 2008 mediante la modalidad de contrato temporal por obra o servicio hasta el 31 de diciembre de 2010, suscribiéndose idénticos contratos el 1 de enero de 2011, el 1 de enero de 2012 y en años sucesivos. En las nóminas se consignaba como grupo profesional: Dinam, Guadal. Y grupo de cotización (02).

La sala de suplicación parte del carácter de la relación ya reconocida en sentencia firme como indefinida no fija, y considera que el Convenio Colectivo de aplicación es el del Ayuntamiento demandado, por considerar que el actor ya no se halla unido al mismo por un programa especial dado el carácter indefinido no fijo de la relación. Así, dado que la actividad que desempeña como dinamizador del programa Guadalinfo no aparece en la estructura de la RPT del Ayuntamiento, se le ha de aplicar una categoría del Convenio Colectivo de dicho Ayuntamiento que concuerde con la titulación exigida en su día que es la de bachiller superior y que corresponde en la RPT del Ayuntamiento al grupo profesional C1. La sala constata finalmente que el actor ha venido percibiendo desde 2016 la cantidad asignada como peón especialista para poder encuadrarlo dentro de la categoría del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, por lo que concluye que nada se adeuda al actor respecto de la reclamación formulada en la demanda porque el salario percibido es el que corresponde a su categoría y funciones.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso. Para el primer motivo que se centra en la denuncia de haberse estimado por la sentencia de suplicación un motivo de recurso que constituía una cuestión nueva no argumentada por la recurrente en la instancia, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de marzo de 2020, R. Supl. 1541/2019.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial la demandante había suscrito con el Ayuntamiento de Santa Fe un contrato como dinamizadora animadora social del programa Guadalinfo, en enero de 2009. La actora reclamaba en su demanda que se declarara el carácter indefinido no fijo de su relación con el Ayuntamiento demandado y el abono de una cantidad en concepto de diferencias salariales. En instancia se estimó parcialmente la demanda en cuanto al carácter de la relación y se reconoció a favor de la trabajadora una determinada cantidad en concepto de diferencias salariales, siendo recurrida dicha sentencia en suplicación por el Ayuntamiento.

En el último de los motivos de recurso se postulaba para el caso de considerar aplicable a la relación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, si la categoría a tener en cuenta, por las funciones desarrolladas, era la de Auxiliar Administrativa y no la de Oficial, las diferencias salariales que le corresponderían serían las de un grupo C subgrupo C2 y no las de un subgrupo C1 y en tal caso las diferencias a reconocer ascenderían a 9.335, 45 € conforme al desglose que aportaba. La trabajadora se opuso al motivo formulado, por considerar que se aducía una cuestión nueva dado que la parte demandada se limitó en instancia a negar la aplicación del Convenio y la procedencia de las diferencias salariales reclamadas. La referencial concluyó que a la vista de los términos en que se había desarrollado el debate en la instancia, la cuestión no podía considerarse planteada ahora ex novo en sede de suplicación.

La sentencia de contraste no acoge las pretensiones de la recurrente porque la actora al venir prestando servicios como trabajadora temporal, su plaza no estaba contemplada en el convenio de aplicación y el Juzgador de instancia le atribuyó el nivel y salario correspondiente al personal funcionario por las razones que exponía y que no habían sido desvirtuadas de contrario, más teniendo en cuenta que la sentencia de instancia reconocía las funciones desarrolladas por la demandante y la titulación requerida para el acceso al puesto y sobre ello nada se objetaba por la recurrente, más allá de mostrar su discrepancia en orden a fijar las diferencias salariales que en tal caso le corresponderían.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la cuestión que se suscita en el caso de la sentencia de contraste no aparece abordada en absoluto en la sentencia recurrida, por más que en ambas resoluciones se resolvieran recursos respecto de pretensiones análogas, siendo esta la única semejanza constatable entre dichas sentencias. Así, en el caso de la sentencia recurrida se constata la oposición de la parte a uno de los motivos, siendo dicha objeción abordada por la sala, en el sentido de entender que la recurrente, en la instancia se había limitado a mostrar su discrepancia en orden a fijar las diferencias salariales y a negar la aplicación del Convenio, por lo que no podía aceptarse la alegación ex novo en la que se denunciaba que para el caso de que se considerara aplicable el Convenio Colectivo del Ayuntamiento, en función de la categoría que hubiera de tenerse en cuenta las diferencias serían las de un grupo y subgrupo determinado y que en tal caso las diferencias serían las que se aportaban conforme a un determinado desglose que igualmente se aportaba. Ninguna cuestión análoga se suscita en la sentencia recurrida, en la que se partía del reconocimiento del carácter de la relación hecha en una sentencia previa y firme, concluyéndose que en tal caso el Convenio Colectivo no podía ser otro que el del Ayuntamiento demandado constatando la sala que la cantidad que había venido percibiendo el actor desde 2016 era la asignada como peón especialista para poder encuadrarlo dentro de la categoría del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, por lo que el salario percibido era el que correspondía a su categoría y funciones.

CUARTO

Segundo motivo de recurso: El segundo motivo de recurso se centra en la reclamación de diferencias retributivas por la realización de funciones de un puesto de trabajo encuadrado en un grupo superior. La sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 5 de febrero de 2019, RCUD 3123/2017.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial Se postulaba el reconocimiento de diferencias retributivas por un trabajador de una empresa pública que venía realizando las funciones de un puesto de trabajo encuadrado en un grupo superior no incluido en la relación de puestos de trabajo de la plantilla; lo que suponía la aplicación del art.39.3 ET. Se trataba de un servicio municipalizado que se convirtió en sociedad mercantil, acordándose que siguiera rigiendo el mismo Convenio Colectivo y existiendo otro estatal que se aplicara exclusivamente en materia de clasificación profesional. La plantilla debía ser aprobada por el Ayuntamiento, y en el Convenio aparecía una categoría de Subjefe de Grupo. La sala de suplicación, denegó la pretensión del actor por considerar que la RPT debía ser aprobada por el ayuntamiento y al no estar dotada la plaza el trabajador debería interesar ante la jurisdicción la aprobación de dicha plantilla incluyendo la plaza. El TS estima el recurso, al igual que había hecho la Sala en otros recursos de trabajadores de la misma entidad, y argumenta con la referencial, que el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla, por la literalidad del artículo 39.3 ET; por la obligación de la demandada de adecuar la plantilla a la situación real y porque no se puede obligar a reclamar la creación del puesto de trabajo.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos enjuiciados en cada caso contienen circunstancias singulares que impiden apreciar la necesaria identidad sustancial que exige el art. 219 de la LRJS, por lo que no puede concluirse tampoco que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la referencial, el demandante prestaba servicios para una sociedad municipal con cuya transformación en sociedad mercantil, el actor pasó a realizar funciones de Jefe de Administración, debiendo ser aprobada la plantilla de la empresa por el Ayuntamiento. En el Convenio Colectivo de dicha entidad aparecía una categoría de Subjefe de Grupo, que fue la que se propuso reconocer provisionalmente al actor ante la reclamación formulada por el mismo, y abonarle las diferencias del año 2016, pero no se aprobó nada al respecto, por lo que el actor reclamaba el derecho a cobrar las diferencias entre ambas categorías y la cantidad correspondiente al periodo reclamado. En el caso de autos el trabajador tenía reconocida la condición de indefinido no fijo del Ayuntamiento y suscribió con aquel un contrato al amparo de un programa determinado aprobado por la Junta de Andalucía que exigía de los ayuntamientos para beneficiarse de la subvención, que contrataran un trabajador ajustado a un perfil determinado. El actor fue seleccionado tras el correspondiente concurso, siendo contratado sucesivamente por el Ayuntamiento y reclamando diferencias salariales conforme al Convenio Colectivo del mismo, cuestionándose en ese caso si es de aplicación al caso el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado y si la retribución abonada al mismo corresponde a la titulación exigida y a su encuadramiento en el Convenio Colectivo de aplicación.

QUINTO

Por providencia de , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de febrero de 2022 manifiesta que entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste existe contradicción en sus fallos al enjuiciar las pretensiones de trabajadores que realizan funciones correspondientes a una categoría superior, reclamándose el reconocimiento a las correspondientes diferencias retributivas, tal como se puso de manifiesto en sus escritos de preparación e interposición del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos González Muñoz, en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 601/2020, interpuesto por D. Vidal y el Excmo. Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 29 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 83/2018 seguido a instancia de D. Vidal contra el Excmo. Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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