STSJ Andalucía 2463/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2020:16192
Número de Recurso601/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2463/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2463/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 601/20, interpuesto por Rodolfo Y AYUNTAMIENTO DE BEBMAR Y GARCIEZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 29/11/19, en Autos núm. 83/18, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rodolfo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE BEDMAR Y GARCIEZ y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/11/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE BEDMAR y GARCÍEZ, condeno al mismo a que abone al actor la suma de 11.240,06 € en concepto de diferencias salariales por el periodo de marzo de 2016 a enero de 2018, ambos meses incluidos.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. El 27 de noviembre de 2017 recayó sentencia, ya f‌irme, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en los autos nº 160/17 (folios 164 a 166), seguidos entre las mismas partes, cuyo relato de hechos fue el siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Rodolfo mayor de edad vecina de Bedmar (Jaén), con D.N.I. núm NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez (Jaén) instrumentándose la relación al mediante sucesivos contratos temporales desde el 20 de mayo de 2003:

Del 20/05/2003 al 18/07/2003, prorrogado por un mes hasta el 17/08/2003;

Del 18/08/2003 al 30/06/2004;

Del 1/07/2004 al 30/09/2004....percibe prestación por desempleo)

Del 1/10/2004 al 30/04/2008;

Del 1/05/2008 al 31/12/2010;

Del 1/01/2011 al 31/12/2011;

Del 1/01/2012 al 31/12/2012;

Del 1/01/2013 al 31/12/2013;

Del 1/01/2014 al31/12/2014;

Del 1/01/2015 al 31/12/2015;

Del 1/01/2016 al 31/12/2016;

Del 1/01/2017 a la fecha actual.

Los contratos temporales eran suscritos para la realización de la obra o servicios coordinador-dinamizador del Centro Guadalinfo de Bedmar, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los tres años..."

El salario mensual percibido es de 1.256'7 euros

SEGUNDO

Que el actor solicitó en fecha 12/01/2017 que el Ayuntamiento declarara que la relación existente entre las partes es de carácter indef‌inido desde el 20 de mayo de 2003."

El Fallo de la sentencia fue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Rodolfo frente al Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indef‌inido no f‌ijo, y que la antigüedad del trabajador es de 1 de octubre de 2004; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

  1. El actor solicita en la demanda iniciadora de este procedimiento, interpuesta con posterioridad a la f‌irmeza de la anterior sentencia, que se condene al Ayuntamiento demandado a abonarle 21.004,07 € en concepto de diferencias retributivas por el periodo de marzo de 2016 a enero de 2018, entre el salario que se le abonaba

    (1.256,74 € al interponerse la demanda) y el que le correspondería como perteneciente a un Grupo II del III Convenio Único (folio 6 Vto), o subsidiariamente que se le condenara al pago de 11.240,06 € por la diferencia con un Grupo III del III Convenio Único (folio 7 Vto).

    En el último de los contratos temporales suscrito por las partes, de 1 de enero de 2017 (folios 47 y 48), vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, se recogía que el actor prestaría sus servicios como "técnico en operaciones de sistemas informáticos" incluido en el grupo profesional de técnicos, para la realización de sus funciones de coordinador-dinamizador en el Centro Guadalinfo de Bedmar. Lo mismo se consignaba en los contratos anteriores.

  2. La relación laboral del actor con el Ayuntamiento se rige por el Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE BEDMAR Y GARCIEZ, de 1 de enero de 2005 (folios 219 a 226).

  3. El artículo 18 del Convenio, entre otras disposiciones, establece: "Las retribuciones básicas y complementarias del personal al servicio del Ayuntamiento, tendrá la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter básico para toda la función pública."

    El artículo 20 dispone: "El personal laboral afectado por este acuerdo, percibirá el 100% de las retribuciones que les corresponda según el grupo y escala en el que estén encuadrados."

    El artículo 10 del Convenio, sobre relación de puestos de trabajo, entre otras disposiciones, establece (apartado

    2): "A cada categoría se le asignara un grupo, en función de la titulación requerida para su ingreso, y del que dependen las retribuciones básicas y un nivel de complemento de destino".

    La Disposición Adicional Primera del convenio establece que el mismo sería de aplicación a los trabajadores que pertenecieran a programas especiales como AEPSA, Planes Provinciales y Obras Municipales diversas, salvo lo dispuesto en los Títulos II, III y IV, que se regirán junto a lo regulado en este convenio por lo establecido en el del sector.

    Añadía la D.A. 1ª citada (folio 225) que "Las condiciones económicas de los trabajadores de AEPSA y obras diversas municipales, serán en cómputo mensual iguales a las que venían percibiendo con anterioridad, y en concreto al cuadro anexo".

    En el cuadro anexo se contemplaban 4 categorías, en orden creciente: peón, peón especialista, of‌icial de 2ª y encargado, con una retribución mensual, incluidos salario base, complemento específ‌ico, complemento de destino y parte proporcional de pagas extraordinarias, desde 1.242 al mes el peón, a 1.383,34 € el encargado.

    Para el año 2012 (folio 226), las retribuciones iban desde 1.494,14 € al mes el peón, a 1.639 € el encargado.

  4. Obran en autos nóminas del actor desde enero de 2016 (folio 53), por importe bruto de 1.202,43 €; hasta diciembre de 2017 (folio 76), por importe bruto de 1.256,74 € (1.077,20 € de salario base y 179,54 € de parte proporcional de pagas extraordinarias). Desde enero de 2018 se le abonó al actor 1.267 € al mes (1.086 € de salario base y 181 € de parte proporcional de pagas extraordinarias); y en mayo de 2018 (folio 81) se le abonaron al actor 1.314 € por atrasos de trienios y 73,08 € por antigüedad, ref‌lejándose en nómina una antigüedad de 1 de octubre de 2004.

    En las nóminas se recogía como categoría profesional "DINAMIZ. GUADAL.", y como grupo de cotización "02".

  5. El actor interpuso reclamación previa el 31 de marzo de 2017 (folio 92), reclamando:

    "

    1. Una antigüedad en esta corporación de fecha 20 de mayo de 2003.

    2. Que se me aplique el "Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez" en su integridad, con efectos retroactivos desde la fecha de inicio de su vigencia.

    3. Que se me abonen las diferencias salariales que resulten de la aplicación del convenio de referencia desde el mes de marzo de 2016 hasta la fecha.

    4. Que se me abonen a partir de esta fecha los salarios que correspondan conforme a la aplicación de referido convenio.

    5. Que se me abonen los trienios dejados de percibir tomando como base el salario regularizado conforme a tan citado convenio.

    6. Que se me abonen las pagas extraordinarias que no se han abonado conforme a los salarios que correspondan conforme a la aplicación de referido convenio.

    7. Los intereses legales devengados, que se cuantif‌ican en el 10% de las cantidades resultantes."

  6. En el B.O.J.A. de 31 de marzo de 2008 se publicó la "ORDEN de 3 de marzo de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos para la implementación y el sostenimiento de la red de centros de acceso público a internet en municipios andaluces de menos de 10.000 habitantes ("Centros Guadalinfo"), y se efectúa su convocatoria para el periodo 1.5.2008 al 31.12.2010."

    En el artículo 5 de la Orden se establecía que para benef‌iciarse de la subvención para la implantación de los centros, se requería la garantía de que el Ayuntamiento dispondría y contrataría, para el período del 1 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2010, a un/una dinamizador/a del centro Guadalinfo que se ajustara al perf‌il del puesto, asumiera las funciones y responsabilidades, y respetara la normativa y reglas detalladas en el Anexo 4.

    El artículo 16.B) de la Orden disponía que "El Ayuntamiento contratará para el desarrollo del programa para el que se conceden los incentivos de esta Orden, con cargo a los mismos, según lo previsto en el artículo 6, y por el periodo de su vigencia, a un personal específ‌ico como agente dinamizador/a del centro, previa selección según el perf‌il establecido, y que desarrollará y cumplirá con las funciones, responsabilidades y normativa que se incluyen en el Anexo 4 que se adjunta, según los módulos económicos mínimos establecidos en el Anexo 6 a esta Orden."

    En el Anexo IV de la Orden, sobre el perf‌il del dinamizador, se requería: "Persona que tenga un espíritu de servicio hacia el usuario/a: disponibilidad de atención, capacidad y uso de técnicas de escucha activa, y habilidades de comunicación con el público, y con titulación mínima de Bachillerato o Formación Profesional de Grado Superior".

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