STSJ Andalucía 709/2020, 26 de Marzo de 2020

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2020:3879
Número de Recurso1541/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución709/2020
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 709/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1541/19, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTA FE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 20 de marzo de 2019, en Autos núm. 913/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Socorro en reclamación de materias laborales individuales, contra AYUNTAMIENTO DE SANTA FE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Socorro contra Ayuntamiento de Santa Fe, se declara que la relación que une a la parte demandante con la demandada es de carácter indefinido no fijo, y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 16.22884 euros más los intereses por mora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Socorro ha trabajado para el Ayuntamiento Santa Fe primero en virtud de contratos temporales de corta duración en su mayoría como azafata, de 18 a 31 de diciembre de 2000, 3 de diciembre de 2002 a 6 de enero de 2003, 7 a 11 de abril de 2003, 31 de marzo a 21 de mayo de 2006, 26 de mayo a 30 de julio de 2006, 3 de noviembre de 2006 a 29 de junio de 2007, 11 a 22 de octubre de 2007, 20 de noviembre de 2007 a 2 de de 2008, 1 de agosto a 31 de octubre de 2008 a 30 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

En fecha 1-01-2009 suscribe contrato como dinamizadora animadora social a tiempo completo, temporal por obra o servicio determinado consignando como causa dinamizadora y animadora social del programa Guadalinfo, con un salario de 108480 euros mes. Para el puesto se4 exigía titulación de bachillerato.

TERCERO

La Junta de Andalucía y las ocho Diputaciones Provinciales andaluzas suscribieron diversos Convenios de Colaboración en los años 2004, 2005 y 2006, para sustentar la implantación y funcionamiento durante treinta y seis meses de Centros de Acceso Público a Internet (Centros Guadalinfo ) en todos los municipios andaluces de menos de 10.000 habitantes. Una vez finalizado el despliegue y como continuación de los trabajos las entidades firmantes de los Convenios anteriores (Junta de Andalucía y las ocho Diputaciones Provinciales) acuerdan en febrero de 2007 encargar y delegar progresivamente la gestión integral de la Red de Centros de Acceso Público a Internet al Consorcio "Fernando de los Ríos" constituido por la citada Consejería de la Junta de Andalucía. En la reunión del Consejo Rector del Consorcio celebrada el día 16-10-07 se aprobaron los compromisos de las aportaciones financieras de la entidades consorciadas al sostenimiento de la Red de Centros desde el día 1-05-08 al 31-12-10 mediante la formalización del Convenio Específico de Colaboración. La Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa mediante Orden de fecha 3-03-08 establece las bases reguladoras del programa de incentivos para la implementación y sostenimiento de la Red de Centros de Acceso Público a Internet en municipios andaluces de menos de 10.000 habitantes (Centros Guadalinfo), Orden que fue sustituida en los años siguientes por otras similares concediéndose en el marco de la misma la correspondiente subvención anual al Ayuntamiento de Santa Fe.

CUARTO

La demandante además de las tareas propias del centro Guadalinfo se ha hecho cargo de la acreditación de certificaciones de la FNMT, información y orientación a los ciudadanos sobre políticas de empleo, justificación técnica y económica del programa Guadalinfo, colaboración con otras áreas en la promoción turística, supervisión y organización del edificio del Hogar del Pensionista.

QUINTO

La demandante viene percibiendo un salario de 111654 euros mensuales y por paga extra, todo como salario base.

SEXTO

Por el periodo de octubre de 2016 a enero de 2019, de admitirse que la demandante tiene una categoría asimilable a un grupo A1 existiría una diferencia a su favor de 33.27135 euros. De asimilarse a un auxiliar administrativo C1 la diferencia sería de 16.228'84 euros, en ambos casos tal y como se desglosa en documento aportado en el acto de la vista.

SÉPTIMO

El convenio colectivo del Ayuntamiento de Santa Fe homologa las condiciones salariales existentes entre personal funcionario y laboral. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE SANTA FE, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda origen de litis, se alza la Administración demandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, para denunciar infracción de los arts. 225.3 y 227.1 LEC 238 y 240 LOPJ y 24 CE y que estima cometida por cuanto en síntesis considera, se han acumulado en la presente procedimiento dos acciones que son son acumulables, ya que a la declarativa sobe indefinición de la relación laboral, se ha unido la relativo a la categoría profesional que correspondería a la actora, junto a la petición de abono de diferencias retributivas, lo que viene vedado por el art. 26.4 LRJS, lo que ya fue alegado en el acto del juicio, habiéndose pronunciado en este sentido añade, la Sentencia de esta Sala de 25.5.2018.

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