ATS 311/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución311/2022
Fecha10 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 311/2022

Fecha del auto: 10/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4128/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4128/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 311/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2021, en autos con referencia Rollo de Sala nº 4020/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, como Procedimiento Abreviado 558/2015, en la que se condenaba a Ricardo como autor responsable de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.1ª del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del C.P., a las penas de dos años de prisión, multa de siete meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se impuso al acusado la obligación de indemnizar a Romeo y Paulina en la cantidad de 30.000 euros, que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L. fue condenada al pago de la responsabilidad civil mencionada, con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán, actuando en nombre y representación de Ricardo, con base en cuatro motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 250.1.1ª, 250.1.6ª y 21.6ª del Código Penal.

4) "Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley rituaria"

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de sus motivos y, subsidiariamente, los impugnó e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas los motivos del recurso se analizarán conjuntamente, pues en todos ellos, al margen del cauce casacional invocado, se pretende la tutela de derechos fundamentales del recurrente.

  1. El primer motivo se enuncia y no contiene alegaciones. El segundo motivo únicamente alega que no existió actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida en la que fundamentar el fallo condenatorio.

    En el tercer motivo se discute la valoración probatoria que realizó la Audiencia Provincial. En este sentido el recurrente reconoce que trabajaba en la inmobiliaria por tener una relación sentimental con la hija de la dueña, afirma que poseía tarjetas de visita y un puesto de trabajo, que enseñó más de quince pisos a los perjudicados y pone de relieve que estas circunstancias fueron también manifestadas por los perjudicados, pero que fueron negadas por la propietaria de la inmobiliaria. Indica que acompañó a los perjudicados a la retirada del dinero y que, después, los perjudicados firmaron el contrato en la inmobiliaria, donde él no tenía acceso a los ordenadores. Sostiene que dejó el dinero en un mueble, en una estancia contigua, que acudió al domicilio de los perjudicados a llevarles una copia del contrato, y que recibió 4.000 euros en concepto de liquidación.

    Indica que es absurdo que reconociera todos estos hechos y argumenta que no le fue comunicado que la vivienda estaba destinada a la hija de los denunciantes. Sostiene que los perjudicados no indicaron esta circunstancia en la denuncia, que lo dijeron por primera vez en el acto del juicio oral y que la hija de los denunciantes declaró por primera vez en el acto del juicio oral.

    En el mismo motivo, el recurrente, con carácter subsidiario a su pretensión principal de absolución, sostiene la indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal. Entiende que la circunstancia atenuante debería haberse reconocido como muy cualificada. Pone de relieve que la Audiencia Provincial señaló que, desde la comisión de los hechos hasta la celebración del juicio oral, han transcurrido más de seis años, y que los hechos no presentan dificultad.

    En el cuarto motivo, el recurrente insiste en que la Sala de instancia erró en la apreciación de la prueba. Afirma que nunca se presentó como trabajador de la mercantil y reitera los argumentos expuestos en el motivo tercero del recurso. Niega que Romeo ratificara su declaración policial o judicial y argumenta que el plenario fue la primera ocasión en que afirmó que la vivienda era para su hija. También niega que los perjudicados se pusieran en contacto con la inmobiliaria para adquirir una vivienda para su hija, o que el recurrente confeccionara el contrato. Sostiene que Visitacion mintió al afirmar que sus padres pretendían adquirir la vivienda para que fuera su residencia habitual y que "apareció de forma súbita en el procedimiento". El motivo de recurso concluye reiterando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por irracionalidad en la valoración de la prueba y por insuficiencia de prueba de cargo.

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que Ricardo ejercía funciones propias del negocio en la inmobiliaria "Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.", aún sin estar dado de alta como tal trabajador en la Seguridad Social. En tal función, mostraba pisos para su posible compra a clientes de la inmobiliaria.

    Al estar interesados en la compra de un piso Romeo y su esposa Paulina, acudieron a tal inmobiliaria en el mes de diciembre de 2014 atendiéndoles el acusado, quien se presentó como trabajador de tal mercantil, previa muestra de su tarjeta de visita, quien hasta marzo de 2015, les enseño unos 15 pisos de los que la inmobiliaria tenía encargada su venta, entre ellos, les enseñó, el día 9 de marzo de 2015, el piso sito en la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de Leganés, mostrando el Manuel Romeo interés en la compra del mismo, por lo que realizó, a través del acusado, una oferta de adquisición del piso, que no fue aceptada por su propietario.

    El día 12 de marzo de 2015 el acusado, valiéndose de la confianza generada en Romeo y su esposa por su previa actuación profesional, les llamó por teléfono, haciéndoles creer que la oferta que habían realizado por el piso sito en la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de Leganés, había sido aceptada por el propietario de dicho piso, pero que éste exigía, como condición la inmediata, la entrega de 30.000 euros en efectivo, a cuenta del precio final, en concepto de arras, condición ésta no exigida por los propietarios de dicho inmueble que no habían aceptado la oferta hecha por Romeo, pero que el acusado inventó con ánimo de enriquecerse ilícitamente con dicha cantidad.

    El día 13 de marzo de 2015, habiendo aceptado Romeo tal condición que realmente no existía, se desplazó junto con el acusado a la entidad bancaria de la "Caixa", sita en la Calle Rioja de la localidad de Leganés, donde retiró la cantidad exigida y se la entregó al acusado, quien se apropió del dinero. A continuación se dirigieron a la sede de la inmobiliaria "Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L.", sita en la Calle Mayorazgo, nº 32 de la localidad de Leganés, donde el acusado hizo firmar a Romeo y a su esposa Paulina un contrato de arras elaborado por el acusado en el que figuraban los nombres de Romeo y Paulina como compradores y de otras dos personas como vendedores que no eran propietarios reales del piso sito en la CALLE000, nº NUM000. El acusado se quedó con el documento que posteriormente entregó a Romeo y en el que se habían estampado dos firmas que el acusado hizo creer que eran de los propietarios del inmueble antes dicho.

    Los perjudicados trataron de ponerse en contacto con el acusado, no siendo posible, habiéndose adueñado de la cantidad entregada por estos en concepto de arras que no han sido devueltas por el acusado.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de estafa por el que ha sido condenado y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

    La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción:

    1) La testifical de Romeo, que ratificó sus previas declaraciones. Expuso que pretendía comprar una vivienda para que viviera en ella su hija, que se puso en contacto con la inmobiliaria Gonmar Alcorcón Centro 2000, S.L., que fue atenido por el acusado, que tenía una mesa allí, y le entregó una tarjeta de visita. Indicó que el acusado les enseñó aproximadamente 15 pisos y se interesaron por el situado en la CALLE000, nº NUM000 de Leganés. Señaló que ofreció 106.000 euros y los propietarios pedían 115.000. Relató que, tras ello, el acusado se puso en contacto con él y le indicó que los propietarios habían aceptado la venta por 106.000 euros, pero exigían la entrega, en mano y en metálico, de 30.000 euros. Sostuvo que accedió a ello, que acudió con su esposa y el acusado a una sucursal de La Caixa, que entró con el acusado y extrajo 30.000 euros. A continuación, según manifestó, acudieron al a inmobiliaria y el acusado confeccionó un contrato de arras. Indicó que le entregaron los 30.000 euros y el acusado, en los días posteriores, les llevó a su casa el contrato firmado por quienes parecían ser los vendedores. Días después, según relató, acudieron a la vivienda y la mujer que estaba allí les puso de manifiesto que la casa no había sido vendida, que el precio no se había rebajado y que la firma y el DNI de los supuestos vendedores no se correspondían con los de los propietarios. Tras ello, según su declaración, se pusieron en contacto con la inmobiliaria, desde donde les indicaron que desconocían la operación, que no lograban contactar con el acusado y no sabían dónde estaba.

    2) La declaración de Paulina, esposa de Romeo que también ratificó sus previas manifestaciones realizadas en la denuncia y en sede de instrucción. La versión de los hechos que expuso coincidía con la de Romeo, en tanto en cuanto relató el interés por la compra del piso para su hija, el contacto con la inmobiliaria y con el acusado, el proceso en que les enseñó varios pisos, su interés por la vivienda de Leganés, la llamada del acusado en la que les dijo que los propietarios aceptaban la oferta y sus condiciones, la entrega de los 30.000 euros al acusado y la confección por éste del contrato, la forma en la que se enteraron de que la vivienda no había sido vendida, el hecho de que trataran de ponerse en contacto con el acusado, etc.

    3) La testifical de Piedad, titular de la inmobiliaria, que negó que el acusado fuera trabajador, aunque reconoció que le dijo que le podía echar una mano y que era su yerno. Afirmó que fue el acusado quien eligió a los perjudicados, que la tarjeta que les entregó se la hizo él y no coincidía con las de la inmobiliaria, que ocupaba una mesa, pero ignoraba por qué tenía llaves de la inmobiliaria. Indicó que el acusado sólo enseñó unas cinco o seis viviendas durante el tiempo que estuvo ayudando en la inmobiliaria, y dijo ignorar cuántas les enseñó a los perjudicados. Relató que el acusado nunca confeccionó contratos, y negó ser la autora del contrato de arras aportado a las actuaciones o que lo fuera Rosario. Indicó que los pagos se hacían por trasferencia y que en la caja no había dinero.

    4) La declaración de Rosario, trabajadora de la inmobiliaria. Sostuvo que el acusado no trabajaba en la entidad, que sólo ayudaba, captaba clientes, que no tenía mesa. Relató que, después de ocurridos los hechos, pidió al acusado que devolviera el dinero, pero daba excusas. Negó ser la autora del contrato de arras o haber entregado al acusado 4.000 euros para que pudiera desplazarse a Málaga. Indicó que el acusado le reconoció que tenía los 30.000 euros.

    5) La testifical de Victoria, propietaria de la vivienda, que relató que encargó la venta a una inmobiliaria de la que no recordaba el nombre, aunque acabó vendiéndola ella misma. Manifestó que fueron unas personas a ver el piso por cuenta de la inmobiliaria, pero no recordada la oferta, la cantidad que debía entregarse en concepto de arras ni el nombre de los responsables de la inmobiliaria.

    6) La declaración de Visitacion, hija de los denunciantes, que indicó que sus padres iban a adquirir la vivienda, que la adquirirían para que fuera su residencia, que eran sus padres quienes hablaban con el acusado y que, más tarde, acudía ella. Añadió que, tras la desaparición, envió un "whatsapp" al acusado, que no contestó.

    7) La declaración del acusado. Indicó que trabajaba para la inmobiliaria, donde percibía una comisión por las ventas o alquileres. Reconoció que los denunciantes entraron en la inmobiliaria, que trató con ellos, que fueron aproximadamente unas treinta veces a la inmobiliaria. Relató que la última vivienda que les enseñó fue la de la CALLE000 de Leganés, que realizaron una oferta que trasladó a los responsables de la inmobiliaria y éstos le comunicaron que los propietarios aceptaban la oferta. Sostuvo que se comunicó con los perjudicados y les dijo que tenían que entregar 30.000 euros porque así se lo habían dicho a él en la inmobiliaria. Reconoció que los acompañó a sacar el dinero, que recibió el dinero y que les entregó los documentos para su firma. Negó ser el autor de los documentos y atribuyó su confección a Rosario. Sostuvo que depositó el dinero en una caja. Según manifestó, creía que los denunciantes se llevaron una copia del contrato y negó habérselo llevado a casa. Dijo ignorar por qué en el contrato figuraba la firma de personas que no eran los titulares. Indicó que, posteriormente, le despidieron y le entregaron 4.000 euros como liquidación.

    7) La prueba documental. La Audiencia valoró especialmente el contrato de arras, en el que figuraba su cuantía y el precio de compra, y la fecha de firma de escritura. También valoró la tarjeta que el acusado entregó a los perjudicados, y el documento bancario que acreditaba la retirada del efectivo.

    A la vista de la prueba practicada el Tribunal de instancia, no consideró creíble la versión ofrecida por el acusado. Concluyó que el acusado se hizo pasar por persona autorizada por los propietarios de la vivienda, como trabajador de la inmobiliaria, para ofrecer su venta por un buen precio. Indicó que engañó a los acusados gracias a que les enseñó varias viviendas y les entregó los documentos correspondientes. La Audiencia Provincial consideró que el acusado recibió la cantidad que los denunciantes le entregaron en concepto de arras y la hizo suya. Señaló que las declaraciones de los testigos y la documental acreditaban la realidad de la entrega del dinero al acusado.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

    Por lo demás, no se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado y la documental que obra en los autos. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones de los denunciantes, corroborada por las manifestaciones de su hija, de la titular de la vivienda y el testimonio de las personas que trabajaban en la inmobiliaria, y por la existencia de documental que acreditaba la existencia del contrato de arras y la retirada de los 30.000 euros. La versión que ofreció el acusado no tuvo respaldo en documental alguna ni en los testigos que declararon. Por lo demás el mismo acusado reconoció parcialmente determinados hechos, como haber trabajado para la inmobiliaria, haber confirmado a los denunciantes la existencia de un acuerdo para la compraventa con la entrega de las arras, y haber recibido los 30.000 euros.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios de los perjudicados, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental, según una reiterada doctrina de esta Sala, son prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas, y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

  4. Por lo que se refiere a la indebida aplicación del artículo 21.6ª del C.P. hemos de recordar que, para esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Las alegaciones que realiza el recurrente no pueden admitirse. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, que ya tuvo en cuenta las posibles paralizaciones. En este sentido, la Audiencia Provincial puso de relieve: (i) que las diligencias previas se incoaron por auto de 17 de marzo de 2015 y el 16 de febrero de 2016 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado; (ii) que existieron períodos de inactividad ocasionados porque el acusado se encontraba en ignorado paradero, pero que, hasta el 21 de abril de 2017, no se dictó auto de apertura del juicio oral; (iii) que, tras ello, el acusado estuvo en paradero ignorado entre el 29 de junio de 2018 y el 10 de septiembre de 2019; (iv) que hubo una suspensión del juicio el 27 de marzo de 2020; y (v) que el plazo global superaba los seis años y los hechos no presentaban especial dificultad.

    Por ello, aplicó la atenuante, si bien con carácter simple y no muy cualificado como pretende el recurrente.

    La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    En el presente caso, el recurrente no expone períodos de paralización, ni las causas, y se limita a exponer el lapso de tiempo existente entre la comisión de los hechos y la fecha de enjuiciamiento. No tiene en cuenta, como sí lo hizo el Tribunal de instancia, que el acusado se ha situado en ignorado paradero en dos ocasiones y ello, en parte, ha contribuido al retraso en el enjuiciamiento.

    En definitiva, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de la Audiencia Provincial, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, más allá de la atenuante ya reconocida conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de las dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada, sin que el recurrente ofrezca argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal a quo.

    Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada que se interesa, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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