SAP Pontevedra 418/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2021
Fecha05 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00418/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: AA

N.I.G. 36057 42 1 2018 0003128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: LAURA RODRIGUEZ ALBERTO

Recurrido: Begoña, Carlos José, Carlota

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: JAVIER GUNTIN GARIN, JAVIER GUNTIN GARIN, JAVIER GUNTIN GARIN

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS.

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 418/21

En PONTEVEDRA, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000346 /2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dª. LAURA RODRIGUEZ ALBERTO, y como parte apelada, Begoña, Carlos José, Carlota, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistidos por el Abogado D. JAVIER GUNTIN GARIN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo con fecha 21 de enero de 2021, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vidal Ruibal, actuando en nombre y representación de Dª Begoña, D. Carlos José Y Dª Carlota, contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad, por abusiva al consumidor, de la cláusula 2.3, conteniendo la limitación mínima a la variabilidad del tipo de interés o cláusula suelo del 3,50%, de la escritura de subrogación de acreedor formalizada entre las partes el 25 de junio de 2002 ante el Notario D. José Pedro Riol López (nº de protocolo 1982); el la cual se tiene por no puesto y elimina del contrato.

  2. CONDENO a la entidad bancaria demandada a reintegrar a los demandantes la cantidad de 4.682,26€ cobrados en exceso por de indebida aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de formalización del contrato hasta el 4 de febrero de 2018, más las cantidades indebidamente cobradas desde esa fecha hasta la def‌initiva eliminación de la cláusula suelo nula, a determinar en ejecución de sentencia.

    La cantidad a reintegrar devenga intereses legales desde la fecha de cada cobro indebido, generándose desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago los intereses moratorios del art. 576 LEC.

  3. CONDENO a la entidad bancaria demandada a reducción del saldo pendiente de amortizar el capital no amortizado por la indebida aplicación de la cláusula suelo, y que hasta el 4 de febrero de 2018 asciende a

    1.221,90€.

    Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Gemma Alonso Fernández, en representación de la entidad BANCO SANTANDER S.A., interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 1 de julio de 2021 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por doña Begoña, don Carlos José y doña Carlota, en relación con la escritura de préstamo hipotecario con número de protocolo 1983 suscrita con fecha 25 de junio de 2002, que se declare la nulidad de la cláusula 2.3 relativa a límites de variabilidad del tipo de interés mínimo del 3,5% y como consecuencia se restituya a los actores la cantidad de 4.682.26 euros junto con la reducción del saldo pendiente del préstamo en cuantía de 1.221,90 euros de principal e intereses. Asimismo que se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento a determinar en ejecución de sentencia.

La cláusula litigiosa contenida en la escritura de subrogación de acreedor de préstamo hipotecario suscrita con fecha 25 de junio de 2002 ante el Notario de A Coruña don José Pedro Riol López, con número de protocolo 1983, es del siguiente tenor: "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del TRES ENTEROS Y CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO".

La pretensión ejercitada en la demanda fue estimada íntegramente en la sentencia de instancia.

La parte demandada recurre dicha resolución en relación con los siguientes pronunciamientos: 1) El que declara la nulidad de la estipulación limitativa de la variabilidad del tipo de interés recogida en la escritura de subrogación de acreedor de fecha 25 de junio de 2002. 2) El que condena a abonar 4.682,26 euros cobrados en exceso por aplicación de la citada cláusula, así como a reducir el saldo pendiente de amortizar en 1.221,90 euros. 3) El que condena a satisfacer a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.

El recurso acerca de la declaración de nulidad de la cláusula suelo por no superar el control de transparencia se articula en base a las siguientes alegaciones: 1) infracción del artículo 218 LEC en relación con la motivación y congruencia; 2) error en la valoración de la prueba por infracción de la jurisprudencia al encontrarnos ante un supuesto de subrogación del acreedor; 3) infracción de la jurisprudencia ya que la cláusula ha sido objeto de negociación expresa; y 4) infracción de la jurisprudencia al haberse producido una novación modif‌icativa del préstamo inicial.

Resulta procedente analizar las distintas cuestiones planteadas a través del recurso.

SEGUNDO

Motivación y congruencia.

Se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, toda vez que no tiene en consideración, a la hora de resolver, que nos encontramos ante un supuesto de subrogación de acreedor.

En relación con la exigencia de motivación, el artículo 218.2 LEC establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

Conviene precisar, como se af‌irma en la STS de 31 de enero de 2007, que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006 EDJ2006/65275, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)".

Respecto a la conculcación del artículo 218.2 LEC en la STS de 12 de septiembre de 2013 se declara que "Se mantiene y reitera que la motivación es muy distinto a la disconformidad con la misma y está muy lejos de la valoración de la prueba. La motivación no es otra cosa que la adecuada fundamentación del fallo que permita a las partes conocer las razones del mismo y que evita todo atisbo de arbitrariedad. No más. Ni menos, ciertamente, que se cumple cuando, sin necesidad de contestar detalladamente cada uno de los argumentos vertidos, explica los motivos o razones que han llevado al juzgador a tomar la decisión o resolución que aparece en el fallo". Por lo tanto no debe confundirse el defecto de motivación con la disconformidad con la valoración de la prueba.

En el presente caso no se invoca propiamente falta de motivación, pues la juez a quo da cumplida respuesta a la cuestión planteada en el litigio tras razonar y concluir en la forma indicada en su sentencia. Cuestión distinta es que la parte actora discrepe de las argumentaciones de la resolución, que es lo que constituye la base del recurso acerca de la cuestión de fondo debatida.

Sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, plasmada en el artículo 218.1 LEC, debemos recordar que, tal y como se establece en la STS de 30 de abril de 2012, "la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum...

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