STS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6269/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de A Coruña, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 25 de mayo de 2001 -recaída en los autos 60/2000-, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 17 de noviembre de 1999, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 1999, que impuso a la actora sendas sanciones por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, tipificada como muy grave en el artículo 43.4.b) de la expresada Ley, y por infracción del artículo 6 de la citada Ley Orgánica 5/1992, tipificada como grave en el artículo 43.3.d) de la misma Ley.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de mayo de 2001 cuyo fallo dice: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio de Médicos de A Coruña contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 17 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 16 de septiembre de 1999, que impuso al expresado Colegio dos sanciones; debemos declarar no conforme con el ordenamiento jurídico la sanción de 50.000.001 pesetas, que debe quedar reducida a 20.000.000 pesetas; declarándose conforme con el ordenamiento jurídico la sanción de 10.000.001 pesetas. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de A Coruña se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de noviembre de 2001, que fundamenta en seis motivos, invocados al amparo del artículo 88.1. c) y d) de la Ley Jurisdiccional, en los que se denuncia las infracciones que se sintetizan:

Primer motivo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse vulnerado en la sentencia recurrida los artículos 596 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo motivo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringir la sentencia recurrida el artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Tercer motivo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al infringir la sentencia recurrida, por interpretación errónea, el artículo 11 de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

Cuarto motivo.- Infracción, por interpretación errónea, del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992.

Quinto motivo.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo contenida entre otras en las SSTC de 26 de abril de 1990 y 28 de enero de 1997, y SSTS de 16 de febrero de 1990, 11 de abril de 1991 y 4 de mayo de 1992.

Sexto motivo.- Vulneración del artículo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva según lo pedido en el escrito de demanda, esto es, que declare nulas las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos impugnadas en su día y, por ende, dejarlas sin efecto, así como las sanciones impuestas a esta parte; y subsidiariamente, que se atenúen dichas sanciones y se reduzcan a sus mínimos, o sea, a 10.000.000 pesetas y 100.000 pesetas respectivamente, en base a las circunstancias argumentadas y a lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

TERCERO

Por providencia de 21 de noviembre de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues si bien la cuantía quedó fijada en instancia en 60.000.002 pesetas, se recurren dos sanciones de multa de 50.000.001 pesetas -que la sentencia recurrida, al estimar parcialmente el recurso, reduce a 20.000.000 pesetas- y de 10.000.001 pesetas.

CUARTO

Evacuados los correspondientes escritos de alegaciones, la Sección Primera de esta Sala dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2004, por el que se acuerda admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de La Coruña, y para su sustanciación ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por recibidas las actuaciones en esta Sección, según providencia de 24 de febrero de 2005, y conferido traslado al Abogado del Estado para formular la oposición al recurso, mediante escrito de 29 de abril de 2005 la Administración recurrida evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de casación deducido de contrario, confirme la sentencia que se recurre e imponga las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Colegio Oficial de Médicos de la Coruña recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Primera- que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso de reposición deducido frente a una anterior resolución de dieciséis de septiembre del citado año que impuso a la Corporación recurrente dos sanciones pecuniarias: una multa de 50.000.001 pesetas por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1992, de 20 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, por haber cedido los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado sin que haya sido para el -cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado-, tipificada como muy grave en el artículo 43.4.b) de la expresada Ley, y la segunda, de 10.000.001 pesetas por infracción del artículo 6 de la citada Ley Orgánica -tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 43.3.d) de la misma Ley.

Dicho recurso, se articula en seis motivos, de los cuales los dos primeros se fundamentan en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En el primero de estos motivos se denuncia la infracción de los artículos 596 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.981 -vigente en la fecha en que se tramitó el proceso contencioso-administrativo-, pues según el recurrente la Sala de instancia "hace caso omiso de la prueba practicada donde queda suficientemente acreditado que los datos del señor Carreira Autelo figuraban, no sólo en un listín telefónico, sino también -entre otros- en los Diarios Oficiales de Galicia y en varios Boletines Oficiales del Estado, así como en el Registro de la Propiedad".

Y, en base a esta alegación que sustenta en los documentos 63 a 75, ambos inclusive, que aportó en su escrito fundamental de demanda considera, en síntesis, que si la Sala de instancia no hubiera ignorado todos estos elementos probatorios, que además fueron admitidos por la parte contraria, hubiera debido concluir que los datos del supuesto tratamiento y cesión estaban disponibles en fuentes accesibles al público y en estas circunstancias el tratamiento automatizado y su cesión no requerían el consentimiento del afectado, según los artículos 6.2 y 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992, y más aún cuando según el citado artículo 6.2 los Colegios Profesionales no necesitan el consentimiento de sus colegiados para el tratamiento automatizado de los datos, "cuando los datos se recojan de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación negocial, una relación administrativa, o un contrato y sean necesarias para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato".

Este motivo de casación debe ser desestimado, en atención a los hechos que declara como probados el Tribunal a quo en el fundamento jurídico primero de su sentencia.

Estos hechos, inalterables en casación fuera de la integración permitida en los supuestos y dentro de los límites previstos en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, son:

"1º) El Colegio Oficial de Médicos de A Coruña suscribió, el 31 de julio de 1996, un convenio con la Caixa Galicia, en virtud del cual esta entidad bancaria ponía a disposición de los colegiados el plan de pensiones 'Medicaixa'. Por esta razón, el Colegio Profesional recurrente, en marzo del 1997, se dirige al denunciante -D. Victor Manuel- informándole sobre la renovación del expresado convenio; 2º) El Director de la Agencia de Protección de Datos, el 29 de abril de 1997, estima la reclamación del expresado denunciante para la cancelación de los datos de carácter personal, e insta al expresado Colegio a cancelar dichos datos (calle, teléfono y banco) de sus ficheros automatizados; 3º) Por su parte, el denunciante o reclamante ante la Agencia de Protección de Datos solicitó al Colegio recurrente el 21 de mayo de 1997 la no remisión de más envíos publicitarios y la no cesión de sus datos personales a cualquier persona o entidad, salvo las que competan exclusivamente a sus intereses y derechos profesionales; 3º) El 26 de mayo de 1997 la Caixa Galicia envía al domicilio del denunciante publicidad relativa al proyecto 'Medicaixa' sobre planes de pensiones. También recibe, el 2, 5 y 9 de junio de 1997 y 8 de enero de 1998, del Colegio recurrente, información sobre el cese de miembros del Consejo de Administración de Previsión Sanitaria, sobre una posible estafa al personal sanitario, sobre la suscripción de póliza de seguro de vida, sobre cursos de inglés, una oferta comercial de telefonía móvil y el programa de Xacobeo 99; 4º) El Colegio recurrente, por su parte, evacuó consulta a la Agencia de Protección de Datos sobre si el afectado tenía derecho a prohibir la remisión de información y circulares, así como la cesión de sus datos, esta consulta se emitió por la expresada Agencia el 15 de julio de 1997 (folio 27 a 29 del expediente administrativo)".

Es lógico y razonable el juicio dado por el Tribunal al valorar el conjunto de las pruebas practicadas en autos, para declarar probada la cesión de datos de carácter personal sin consentimiento del denunciante, al constatarse en los folios 96, 97 y 118 del expediente -fundamento jurídico cuarto de la sentencia- que "los únicos datos de los colegiados a los que remitió el mailing, nombre y dirección, fueron entregados a la Caja de Galicia, en virtud del convenio de promoción por el Colegio Oficial de Médicos de la Coruña".

TERCERO

En el segundo motivo de casación se sustenta en la vulneración del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, pues, según la parte recurrente, el órgano sancionador no probó que los datos supuestamente tratados o cedidos procedieran de un fichero automatizado o informatizado.

Este motivo también debe ser rechazado, pues el recurso de casación como extraordinario que es, no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal a quo y aquí, en el supuesto que analizamos, la parte recurrente pone en tela de juicio no sólo los hechos que como probados así se declaran por la Sala de instancia, los cuales, según ya hemos indicado, son inalterables, sino que cuestiona la apreciación de las pruebas hechas por el Tribunal a quo en el ejercicio de su soberanía, sin aducirse infracción de las normas de valoración, como hubiera resultado procedente.

El artículo 1214 del Código Civil no es invocable en casación, pues la infracción de las normas sobre carga de la prueba sólo puede ser alegada cuando se llegue a una determinada conclusión sobre hechos sin prueba alguna en perjuicio de la parte a quien debió beneficiar dicha ausencia de prueba.

CUARTO

El tercer motivo de casación se fundamenta en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y en él, con expresa cita del artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1992, que se invoca como infringido, en cuanto que ataca la sentencia recurrida, desde la misma perspectiva jurídica utilizada en los motivos anteriores, pues, se incide y se cuestiona desde una apreciación meramente subjetiva en el proceso lógico seguido por la Sala de instancia para considerar probado que el Colegio de Médicos de La Coruña cedió los datos relativos al señor Victor Manuel, tal motivo debe ser rechazado pues la Sala de instancia aplicó el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/1992, al partir de dos premisas fácticas: "los datos cuya cesión se imputan al ente corporativo fueron objeto de un tratamiento automatizado y además el recurrente cedió los datos de carácter personal del denunciante a la entidad Caixa Galicia".

Hechos que considera el Tribunal a quo como probados en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación y dentro de la misma línea argumentativa sustentada en el escrito de interposición del recurso, se denuncia la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992 y en él como reconoce el propio recurrente, "se vuelve a recordar de nuevo (como ya hicimos en el segundo motivo del recurso al negar la posibilidad de aplicar en este caso la Ley 5/1992) que no existe la más mínima prueba del tratamiento automatizado o informático de los datos del señor Victor Manuel", y utiliza además otro argumento ya alegado en la instancia, sobre las actividades realizadas en esta materia por los Colegios Oficiales de Médicos, que en su opinión están amparados por el artículo 34.c) del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, al atribuir a éstos la competencia para "llevar el censo de profesionales, el registro de títulos y el fichero de partidos médicos de la provincia, con cuantos datos de todo orden se estimen necesarios para una mejor información y elaborar las estadísticas que se consideren convenientes para la realización de los estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la medicina". Actividades que, según el recurrente, son desarrollo de los fines fundamentales de la Organización Médico Colegial, según preceptúa el artículo 3.3 del citado Real Decreto "la promoción por todos los medios a su alcance de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados".

Tales específicas funciones, que responden lato sensu a las que en el ámbito territorial señala el artículo 5, letra f) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1.974: "organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo cultural y de previsión y otros análogos...", no habilita, una vez declarado probado por la Sala de instancia que existía una base informativa en los ficheros del Colegio, para ser utilizados sin autorización o consentimiento de los colegiados para fines distintos e incompatibles a los estrictamente corporativos; por cuya razón este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el quinto motivo de casación, fundamentado también en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial y constitucional sustentada por el Tribunal Constitucional contenida, en las sentencias de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, y las de nuestra Sala del Tribunal Supremo de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa, once de abril de mil novecientos noventa y uno y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, respecto del principio según el cual, en el ámbito del derecho sancionador debe existir dolo o culpa, prohibiéndose la responsabilidad objetiva.

Este motivo también debe ser rechazado pues la Sala de instancia en el séptimo fundamento jurídico de su sentencia, analiza a la luz de la doctrina constitucional recogida en las sentencias 254/1993 y 292/2000 esta cuestión y en base a los hechos declarados probados, aprecia una conducta negligente en la actuación de la parte recurrente "tanto en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal sin consentimiento del afectado, al que se siguió enviando publicidad después de su expresa manifestación en contra; como por la cesión de datos de carácter personal a una entidad bancaria, en cumplimiento de un convenio de colaboración entre ambas partes...", precisando respecto de esta última infracción que "constituye algo más que una falta de diligencia, pues, es una conducta que comporta un importante reproche social, y por ello es considerada una sanción muy grave en la ley Orgánica 5/1992..."

SÉPTIMO

En el sexto y último motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, al no aplicar el Juzgador de instancia el principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables.

Este motivo de impugnación debe correr la misma suerte que los anteriores, pues la sentencia recurrida en el fundamento jurídico octavo resuelve esta cuestión, respecto de ambas sanciones, y aplica este principio, a la sanción muy grave, de cincuenta millones una pesetas y en virtud del principio de proporcionalidad la reduce en veinte millones, y por el contrario, mantiene la sanción de diez millones una pesetas impuesta por la Agencia de Protección de Datos respecto de la sanción grave, porque la sanción pecuniaria mínima es la misma en una y otra legislación, según se infiere de los artículos 44.1 de la Ley Orgánica 5/1992 y 45.2 de la Ley Orgánica 15/1999.

Por ello, no podemos compartir el criterio del recurrente pues no se violó el principio o regla de la proporcionalidad al tener en cuenta el Juzgador los criterios establecidos en la Ley para graduar o no, el importe cuantitativo de las sanciones.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta el límite de tres mil euros (3.000 ¤).

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de La Coruña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno -recaída en los autos 60/2000- contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo de dieciséis de septiembre del mismo año y ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite de tres mil euros (3.000 ¤).

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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