SAP Madrid 439/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2021
Fecha02 Diciembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0119197

Recurso de Apelación 299/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 722/2018

APELANTE - DEMANDANTE: D. Carlos Manuel

PROCURADORA Dña. MARÍA ELENA JUANAS FABEIRO

APELADA - DEMANDADA: Dña. Encarna

PROCURADOR D. ÁNGEL LUIS MESAS PEIRO

SENTENCIA Nº 439/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 722/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de D. Carlos Manuel apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARÍA ELENA JUANAS FABEIRO contra Dña. Encarna apelada - demandada, representada por el Procurador D. ÁNGEL LUIS MESAS PEIRO y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/09/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia nº 83 de los de Madrid se dictó sentencia en los autos del juicio ordinario 722-2018 de fecha 10 de septiembre de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Manuel contra Dª Encarna debo declarar y declaro haber lugar a:

  1. Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. Imponer al actor el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada en el presente procedimiento se contrae a la reclamación de daños y perjuicio por negligencia profesional de la letrada Dña. Encarna, demandada, al no haberle notif‌icado la desestimación del recurso de queja por parte del Tribunal Supremo formulado ante la inadmisión a trámite del recurso de casación lo que ha dado lugar a pérdida de oportunidad de haber formulado recurso ante el Tribunal Constitucional y en su caso ante el Tribunal de Estrasburgo.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión por falta de prueba de la omisión en que se funda la acción ante las versiones contradictorias de las partes.

Por la defensa de D. Carlos Manuel se formula recurso de apelación alegando el defecto procesal de falta de motivación de la sentencia e incorrecta aplicación del principio de carga de la prueba al imputar los efectos negativos de la falta de prueba a la parte demandante cuando debió imputarse dichos efectos a la parte demandada por tratarse de un hecho negativo y por haber podido acreditarlo la parte demandada.

Por Dña. Encarna se formula oposición al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La falta de motivación de la Sentencia, ha de ser entendida en el sentido de los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil esto es, como ausencia o insuf‌iciencia de la expresión de los criterios o elementos esenciales que justif‌ican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 y 29/3/16), que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( STS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13).

El recurrente invoca una infracción procesal presuntamente cometida por la Sentencia para combatir en realidad el resultado alcanzado por el magistrado en el proceso lógico seguido para decidir el litigio, que ha podido conocer perfectamente -de ahí su fundado recurso-, lo que excluye la falta de motivación denunciada pues el juzgador, tras examinar los alegatos de las partes y valorar los elementos probatorios obrantes en la causa, alcanza a través de los razonamientos que expone un resultado desestimatorio de las pretensiones articuladas en la demanda al no estimar acreditados los hechos en que se funda la acción negligente imputada a la letrada demandada que sirve de fundamento de la acción ejercitada.

No hay por tanto falta de motivación en la resolución judicial sino disconformidad con la misma por parte del actor debiendo recordar, con las Sentencias del Tribunal Supremo de 26/10/10, 17/12/19 y 27/1/12 (FJ 2º), con cita de la STC 325/03, de 11 de febrero y STS de 1/7/11, que la exigencia constitucional de motivación impuesta por el art. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil no implica que la respuesta judicial "sea pormenorizada, como dicen las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 17 de septiembre de 2010,ni se exige la respuesta a cada uno de los argumentos, como añaden las de 3 de noviembre de 2010y13 de mayo de 2011".

CUARTO

En orden a la carga de la prueba corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo opuestos" ( STS de 7 de febrero de 1981 y 2 de diciembre de 2005). De forma que, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos...

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