STS 242/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1827
Número de Recurso258/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución242/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Confederación General de Trabajo, a la que se adhiere Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, representadas y asistidas por los/as letrados/as D. José María Trillo-Figueroa Calvo, y Dña. Alicia Gómez Benítez, respectivamente, contra el auto dictado el 16 de enero de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 20/2011 , en procedimiento de ejecución de sentencia, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Transportes Comunicación y Mar de UGT, a la que se adhirió CCOO y CGT, contra Telefónica Móviles España SAU.

Ha sido parte recurrida Telefónica Móviles España SAU. representada y asistida por la letrada Dª Ana Llorens Pardo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación Estatal de Transportes Comunicación y Mar de (UGT), CCOO, y CGT se interpuso demanda de ejecución de sentencia de la que conoció la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se ordene despachar ejecución de la sentencia firme n° 48/2011, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , dictada en el procedimiento n° 20/2011, en fecha 14 de marzo de 2011 y de la posterior sentencia, que confirma la anterior, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 13 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación n° 109/2011 , empleando todos los medios necesarios a fin de que se dé inmediato y pleno cumplimiento a las citadas resoluciones judiciales. CCOO y CGT solicitaron la acumulación de esta solicitud de ejecución al procedimiento referenciado, así como nos tenga por adheridos a lo manifestado por UGT-TCM.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró comparecencia de las partes que se ratificaron en sus escritos, oponiéndose la demandada según consta en Acta.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , que fue recurrido en reposición, y resuelto por auto de 16 de enero de 2014 , en el que consta el siguiente Acuerdo: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, (TCM-UGT) Y CGT contra el auto de fecha 30 septiembre 2013 y confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos."

CUARTO

En dicho auto constan los siguientes antecedentes hechos: 1º.- El 14 de marzo de 2011 esta Sala dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, (TCM-UGT) Y LA SECCIÓN SINDICAL de CCOO y la SECCIÓN SINDICAL DE CGT en la empresa, la SECCIÓN SINDICAL de STC-UTS no compareció citada en la debida forma, contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: Estimar la demanda y condenar a la demandada a que reconozca a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del SALARIO NIVEL 5 el reconocimiento del nivel salarial 6, tanto a los que se encuentren en dicha situación como aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por ello hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010". Sentencia que ha adquirido firmeza, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada por sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 2012 ."

  1. - El 21-05-2013 UGT presentó escrito de ejecución, pretendiendo que se tramite mediante el procedimiento de ejecución de sentencias colectivas, regulado en el art. 247 LRJS . El 17-06-2013 CGT presentó escrito de ejecución en los mismos términos, solicitando su acumulación al instado por UGT.

  2. - En fecha 30 septiembre 2013, se dictó auto en cuya parte dispositiva, se desestima la ejecución promovida por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT (TCM-UGT) y por la Confederación General del Trabajo, de la sentencia de esta Sala.

  3. - Contra la referida resolución, se ha interpuesto recurso de reposición por las representaciones de los sindicatos UGT y CGT a los que se ha adherido la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, siendo impugnado de contrario por la empresa Telefónica Móviles España S.A."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Confederación General de Trabajo, a la que se adhirió CCOO, en el que se alega infracción de los arts.

El recurso fue impugnado por Telefónica Móviles España S.A.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2016. Acto que fue suspendido, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 marzo 2011 estimó la demanda de conflicto colectivo del sindicato UGT -a la que se habían adherido CCOO y CGT- y, literalmente, condenó a la empresa demandada a "que reconozca a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del Salario nivel 5 el reconocimiento del nivel salarial 6, tanto a los que se encuentren en esa situación como aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplida dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por ello hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010"

La indicada sentencia fue confirmada por la STS/4ª de 13 junio 2012 (rec. 109/2011 ).

  1. Al amparo del art. 247 LRJS , los sindicatos UGT y CGT instaron la ejecución de la sentencia en lo relativo al abono de los atrasos salariales de quienes llevaran 5 años o más en el nivel 5, admitiéndose que la empresa había reconocido el nivel 6 a todos los trabajadores que llevaban 5 o más años percibiendo salarios por encima del nivel 5 del convenio, abonando igualmente los atrasos.

    El Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 septiembre 2013 rechaza que quepa la ejecución en los términos interesados.

    Los tres sindicatos que han ostentado la posición de demandantes recurrieron en reposición, siendo desestimado dicho recurso por Auto de 16 enero 2014 .

  2. CGT y CCOO se alzan ahora en casación ordinaria mediante dos motivos que amparan en los apartados c ) y e) del art. 207 LRJS .

SEGUNDO

1. El primero de tales motivos denuncia la infracción del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y del art. 24 de la Constitución (CE ), así como de la jurisprudencia sobre intangibilidad de las resoluciones judiciales (si bien, solo cita la STS/4ª de 13 junio 2006 ).

El motivo sirve al sindicato recurrente para suplicar que "se modifique la resolución recurrida" y "se declare procedente la ejecución de la sentencia en los términos planteados".

  1. Pese a que acude al amparo procesal del apartado e) del art. 207 LRJS , el segundo de los motivos plantea idéntica cuestión. Se denuncia en él la misma vulneración de los arts. 24 CE y 214.1 LEC , si bien se añaden aquí los arts. 241.1 y 247 LRJS , 82.3 del Estatuto de los trabajadores (ET ) y 1278 y 1281 del Código Civil (CC ), con cita de la STS/4ª de 13 junio 2012 .

La separación de los motivos no oculta que se está siguiendo una única línea argumental para combatir el Auto impugnado; respecto del cual, como se ha puesto de relieve, no se pretende la nulidad por incurrir en infracciones de índole procesal, sino su revocación por razones de fondo. En esencia, el Auto desestima la pretensión de ejecución de la sentencia sosteniendo que la misma ha sido ya cumplimentada y lo pedido escapa al fallo que se quiere ejecutar. Para la parte recurrente tal decisión contraviene la exigible acomodación de la fase ejecutiva con el contenido del fallo del título ejecutivo, por lo que se pretende que se revoque tal decisión judicial y se estime la petición de despacho de ejecución.

En suma, para valorar el acierto o desacierto del Auto de la instancia se trata de analizar el alcance del fallo, lo cual nos lleva a dar respuesta conjunta a ambos motivos, puesto que la parte recurrente no pide la reposición de las actuaciones para subsanar un defecto procesal, sino que en este recurso se resuelva sobre el objeto del procedimiento de ejecución.

TERCERO

1. El art. 247 LRJS permite la ejecución de las sentencias estimatorias dictadas en los procesos de conflicto colectivo, cuando, como en el presente caso, sean condenatorias. Dada la posibilidad de identificación de los afectados en el presente caso, la Sala de instancia admitió que la sentencia pudiera ser objeto de ejecución por este cauce procesal del art. 247, en relación con el art. 160.3 LRJS .

Como toda ejecución definitiva, tal ejecución se halla sujeta a la regla general del art. 241 LRJS , según el cual, ésta se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

  1. Sostienen los recurrentes que el título ejecutivo que aquí interesa llevaba aparejadas dos obligaciones distintas para la empresa: una afectante a los trabajadores que percibían un salario superior al nivel 5; la otra relativa aquéllos que se encuentren durante 5 o más años propiamente en el nivel salarial 5.

    Se refieren los sindicatos que instaron la ejecución a la segunda de dichas obligación que, en su entender, se desprende de la expresión del fallo de la sentencia ejecutiva siguiente: "...y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplida dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por ello hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010".

    De este modo se suscita la controversia sobre si el conflicto afectaba a un solo colectivo (el de quienes percibían salario superior al nivel 5) o a dos colectivos distintos (el indicado, y el de aquellos trabajadores que percibían el salario del nivel 5).

    Habida cuenta de que la sentencia estimó la demanda, procede discernir si su fallo tenía ese doble alcance, lo cual debe llevarnos a examinar cuál era el objeto de la pretensión contenida en la demanda. Recordemos que, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC 207/2000 ). Como recuerda la STC 39/2012 , con cita de las STC 15/2006 y 62/2010 , " la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (...) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (...) ".

  2. Y, ciertamente, tal y como señalan los Autos que ahora se combaten, el núcleo de la controversia litigiosa -y, por ende, el ámbito del conflicto- lo constituía la situación de los trabajadores que venían percibiendo salarios por encima del nivel salarial 5 y, no obstante, no alcanzaban el reconocimiento del nivel salarial superior. Es respecto de dicho reconocimiento que se pedía, además, el abono de los atrasos devengados.

    La sentencia que se quiere ejecutar razonaba en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: " ...el objeto de la controversia sometida a esta Sala se limita a determinar cuál debe ser la fecha de reconocimiento de la permanencia en el nivel 4 (sic) a efectos de promocionar al nivel, si la aprobación del convenio mantenida por la demanda o todo el tiempo en que los trabajadores percibieron el salario superior al que correspondía a su nivel sin cambiar al nivel superior por estar topado, postura mantenida por los demandantes".

    Y seguía analizando la situación de los trabajadores que "por estar topados no promocionaban de nivel aunque llevaran años de permanencia percibiendo un salario superior..." (párrafo tercero del mismo Fundamento de Derecho tercero); expresión esta, sobre la percepción de "un salario superior al que les correspondía por si nivel", que se reitera en el mismo apartado.

    La delimitación del objeto del conflicto se hace también evidente en nuestra STS/4ª de 13 junio 2012 que recurre a al escrito de demanda para indicar que: "... el objeto de la controversia consistía en determinar cuál debía ser la fecha del reconocimiento de la permanencia en un determinado nivel retributivo, en el "salario nivel 5" esencialmente, a efectos de promocionar al siguiente: si la de la aprobación del V Convenio colectivo de la empresa (BOE 31-8-2009), tesis sostenida por la empleadora, o todo el tiempo durante el que los trabajadores afectados percibieron un salario superior al que correspondía a su nivel pero sin cambiar al superior por estar topado, tesis sostenida por el sindicato actor y por varios de los que, habiendo sido citados como "interesados" (STC-UTS, CCOO y CGT), se adhirieron luego a la demanda (CCOO y CGT)".

  3. Ninguna duda cabe que el ámbito de afectación del conflicto se ceñía a los trabajadores que percibían salarios por encima del nivel salarial 5. Por ello, la lectura del fallo de la sentencia de instancia nos permite poner de relieve un evidente error de redacción cuando se refiere a los atrasos, al haber omitido que se referían a los mismos trabajadores a quienes se reconoce el derecho al nivel salarial 6; esto es, a aquellos a los que llevaban 5 o más años por encima del salario nivel 5.

    En consecuencia, el órgano judicial de instancia se ajustó a derecho al denegar la ejecución pretendida respecto de aquello que no se hallaba incluido en el título ejecutivo, pues los límites de éste no pueden alterarse para ampliarlos más allá de lo ejecutoriado.

CUARTO

1. Coincidimos con la opinión del Ministerio Fiscal y desestimamos el recurso, con confirmación del Auto recurrido.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Confederación General de Trabajo, a la que se adhiere Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, contra el auto dictado el 16 de enero de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 20/2011 , en procedimiento de ejecución de sentencia, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Transportes Comunicación y Mar de UGT, y los ahora recurrentes contra Telefónica Móviles España SAU. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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