STS, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 20/11, promovido por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (TCM-UGT), contra TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA SAU; SECCION SINDICAL DE ST-UTS; SECCION SINDICAL DE CC.OO. y SECCION SINDICAL DE CGT.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: la Letrada Doña Alicia Gómez Benitez, en nombre y representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; el Letrado Don José María Trillo Figueroa Calvo, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), y el Letrado Don Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT (FETCM-UGT).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que Telefónica de España SAU "se venga a aplicar:

- El reconocimiento a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del Salario Nivel 5 el reconocimiento del nivel Salarial 6, tanto los que se encuentren en dicha situación como aquellos que lo vayan alcanzando en el futuro. - Los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5 y, por tanto, hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de marzo de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, (TCM-UGT) y la Sección Sindical de CC.OO. y la Sección Sindical de CGT en la empresa, la Sección Sindical de STC-UTS no compareció citada en debida forma, contra Telefónica Móviles España, SAU en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: Estimar la demanda y condenar a la demandada a que reconozca a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del Salario Nivel 5 el reconocimiento del nivel salarial 6, tanto a los que se encuentren en esa situación como aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por ello hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el V Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España, SA, publicado en el BOE de 31 de agosto de 2009, con vigencia desde 1 de enero de 2009 hasta 31 de diciembre de 2010. Este convenio fue prorrogado hasta 31-12-2012 por acuerdo de ambas partes firmado el 22 de diciembre de 2010.

  1. En el artículo 17.2 del convenio, rubricado, adscripción a grupos profesionales, dispone lo siguiente:

    "Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior, los empleados para pasar dentro de su Grupo Profesional del Salario Mínimo Nivel (SMN) que tengan reconocido al inmediatamente superior por transcurso del tiempo deberán permanecer:

    En el Grupo Profesional 2:

    De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia

    De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia

    De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia

    De SMN 4 a SMN 5: 3 años de permanencia

    De SMN 5 a SMN 6: 4 años de permanencia

    De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia

    De SMN 7 a SMN 8: 5 años de permanencia.

    Grupos Profesionales 3, 4 y 5:

    De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia

    De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia

    De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia

    De SMN 4 a SMN 5.: 4 años de permanencia

    De SMN 5 a SMN 6: 5 años de permanencia

    De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia.

    El apartado 6 de este artículo dispone lo siguiente:

    "6. El trabajador que tenga reconocido un salario base por encima del nivel 5 (o nivel 6 en el caso del Grupo 2) respecto de las tablas salariales del año 2008, se le adscribirá y reconocerá el Salario Mínimo Nivel 5 de su Grupo respectivo (o el Salario Mínimo Nivel 6 en el caso del Grupo 2) siempre y cuando esté en dicha situación por un periodo de al menos cuatro años."

  2. En el III Convenio Colectivo de la empresa vigente en el año 2003 no existían los niveles salariales, la regulación de los ascensos se basaba en las categorías. Los niveles se crean en el IV Convenio Colectivo que en su artículo 19.1 y 2 disponía:

    "1. La Dirección de la Empresa, en función del grado de preparación y de los conocimientos profesionales de cada trabajador, así como de la complejidad y la valoración del contenido organizativo de las tareas asignadas, adscribirá al empleado al Grupo Profesional correspondiente, y dentro de éste, al Salario Mínimo de Nivel (entendiendo éste último como cualquier salario intermedio entre los distintos salarios Mínimos de Nivel existentes) donde estará encuadrado el trabajador.

  3. Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior, los empleados, a los tres años a contar desde la adscripción en el Salario Mínimo Nivel 1 de su Grupo Profesional, accederán al Salario Mínimo Nivel 2, a los seis años accederán al Salario Mínimo Nivel 3 y a los nueve años al Salario Mínimo Nivel 4".

  4. Durante la negociación del V Convenio se debatió el problema de los trabajadores topados que percibían efectivamente un salario superior a su nivel sin promocionar al siguiente por estar topados, como se comprueba por las Actas de las reuniones de la Comisión Negociadora, aportadas a los autos y que se dan por reproducidas. Ello no obsta para reproducir, del Acta de la sesión celebrada el día 12 de mayo de 2009, lo siguiente dicho por el representante de CCOO que expone que el objetivo es que los trabajadores tengan un encuadramiento salarial real en el modelo de grupos profesionales, a lo que responde el representante empresarial que se tendrá que proceder a la revisión salarial para ver cuál sería la correcta adscripción del trabajador en función de las premisas propuestas tanto en el art. 18 como en la Disposición Transitoria Unica. En el acta de la 10ª reunión se refiere textualmente que "Respecto a las deficiencias del actual modelo de Grupos Profesionales, todas las cuestiones planteadas están resueltas".

  5. En fecha 19 de 2011 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación que resultó sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Telefónica Móviles España, S.A..

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Según es de ver en el escrito rector del proceso, el objeto de la controversia consistía en determinar cuál debía ser la fecha del reconocimiento de la permanencia en un determinado nivel retributivo, en el "salario nivel 5" esencialmente, a efectos de promocionar al siguiente: si la de la aprobación del V Convenio colectivo de la empresa (BOE 31-8-2009), tesis sostenida por la empleadora, o todo el tiempo durante el que los trabajadores afectados percibieron un salario superior al que correspondía a su nivel pero sin cambiar al superior por estar topado, tesis sostenida por el sindicato actor y por varios de los que, habiendo sido citados como "interesados" (STC-UTS, CCOO y CGT), se adhirieron luego a la demanda (CCOO y CGT).

  1. La sentencia de instancia, dictada el 14 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, ha estimado íntegramente la demanda presentada por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (TCM-UGT), condenando a la empresa demandada, "Telefónica Móviles España, SAU", "a que reconozca a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del SALARIO NIVEL 5 el reconocimiento del nivel salarial 6, tanto a los que se encuentren en esa situación como aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por ello hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010".

  2. El recurso de casación común que interpone ahora la empresa consta de dos motivos. El primero, con amparo expreso en el art. 205.e) de la LPL/1995 , denuncia la infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1285 del Código Civil , en relación con los números 2 y 6 del art. 17 del Convenio Colectivo de Telefónica Móviles , sosteniendo, en síntesis, que para la promoción salarial que la demanda pretende debe atenderse a la fecha de vigencia del propio Convenio, esto es, al 1 de enero de 2009, de manera que el período de permanencia en cada nivel de salario para poder promocionar al siguiente debe completarse desde entonces y no, como ha entendido la sentencia impugnada, desde que los trabajadores afectados por el conflicto no cambiaron de nivel por tenerlo topado.

El segundo motivo, con cita también en el art. 205 de la LPL/1995 pero sin especificarse el apartado concreto en el que se ampara, dice articularse "por error en la apreciación de la prueba" y denuncia de nuevo "la infracción del art. 1282 del Código Civil en relación al contenido de las Actas incorporadas por las partes a los autos, y en concreto las números 7 y 10 de fechas 12 y 28 de mayo de 2009, así como la prueba testifical de esta parte".

SEGUNDO

Por razones de orden lógico procesal y por poder condicionar, en su caso, el derecho aplicable, procede examinar en primer lugar el segundo de los motivos del recurso -error en la apreciación de la prueba-, en el que, al entender de la empresa, incurre la sentencia recurrida.

Respecto del error en la apreciación de la prueba es constante la jurisprudencia de esta Sala (por citar sólo las más recientes, STS 12-12-2007, R. 25/2007 ; 5-11-2008, R. 74/2007 ; 10-12-2009, R. 74/2009 ; 24-3-2010, R. 82/09 ; y 14-3-2011, R. 189/09 ) que sostiene que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

El motivo pues, debe ser desestimado, tal como postulan tanto el Ministerio Fiscal como los tres sindicatos que lo impugnan, porque, en contra de lo que al respecto exige la citada doctrina jurisprudencial, no concreta con claridad y precisión el hecho que, según parece sostener, haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). Ninguna de las circunstancias a las que alude se deducen de forma clara, patente y directa de la prueba documental que menciona, sin necesidad de las argumentaciones o conjeturas que la propia recurrente efectúa. Tampoco se ofrece un texto concreto que rectifique, sustituya o añada nada distinto de lo que ya figura en la narración que se califica de "errónea". Y, en fin, ninguna de sus apreciaciones sirven para variar la valoración de la prueba documental, esencialmente de las Actas de la Comisión Negociadora de las que da cuenta el hecho probado cuarto, que se ha realizado por el Tribunal de instancia, sin que, a tales efectos, resulte idónea la testifical pues el tenor literal del apartado d) del art. 205 de la LPL/1995 sólo admite la modificación fáctica de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia cuando esté basada "en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador".

TERCERO

1. El precepto convencional directamente cuestionado en el presente litigio, que encabeza el Capítulo V ("Clasificación y ascensos por antigüedad") de dicha norma y que pretende servir de sustento a la denuncia jurídica articulada en el primer motivo del recurso empresarial, dice así:

" Artículo 17. Adscripción a Grupos Profesionales.

  1. La Dirección de la Empresa adscribirá a los Grupos Profesionales y dentro de éstos, en el Salario Mínimo Nivel/Salario Nivel intermedio que les corresponda a los empleados en los siguientes supuestos:

    Trabajadores de nuevo ingreso.

    Trabajadores que tuvieran reconocido en nivel senior de su Categoría profesional.

    Trabajadores que accedan a Grupos Profesionales por cobertura de vacante.

  2. Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior, los empleados para pasar dentro de su Grupo Profesional del Salario Mínimo Nivel (SMN) que tengan reconocido al inmediatamente superior por transcurso del tiempo deberán permanecer:

    En Grupo Profesional 2:

    De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia.

    De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia.

    De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia.

    De SMN 4 a SMN 5: 3 años de permanencia.

    De SMN 5 a SMN 6: 4 años de permanencia.

    De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia.

    De SMN 7 a SMN 8: 5 años de permanencia.

    En Grupos Profesionales 3, 4 y 5:

    De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia.

    De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia.

    De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia.

    De SMN 4 a SMN 5: 4 años de permanencia.

    De SMN 5 a SMN 6: 5 años de permanencia.

    De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia.

  3. La antigüedad se computa siempre a partir del acceso al Grupo Profesional tanto en los casos de nuevo ingreso como en los de cambio de Grupo Profesional, siendo esa fecha la que se tendrá en cuenta para los correspondientes automatismos.

  4. En los casos en que un trabajador se incorpore a otro Grupo Profesional Superior por reclasificación de la Comisión de Grupos Profesionales, se le encuadrará dentro de éste, manteniendo el mismo Salario Mínimo Nivel/Salario Nivel que el del Grupo de procedencia y tendrá como fecha de entrada en el nuevo Grupo aquella que la Comisión de Grupos determine.

  5. En el supuesto de concurrir dos cambios de Grupo Profesional del mismo puesto, como consecuencia de reclasificaciones aprobadas por la Comisión de Grupos Profesionales, se respetará el primer automatismo económico de la primera promoción, a los años que corresponda, por el ingreso en el Grupo destino de la primera promoción.

    Respecto de la segunda promoción, se respetarán todos los automatismos, que en su caso tuviera el trabajador, desde la fecha de ingreso en el Grupo destino de la segunda promoción.

  6. El trabajador que tenga reconocido un salario base por encima del nivel 5 (o nivel 6 en el caso del Grupo 2) respecto de la tablas salariales del año 2008, se le adscribirá y reconocerá el Salario Mínimo Nivel 5 de su Grupo respectivo (o el Salario Mínimo Nivel 6 en el caso del Grupo 2) siempre y cuando esté en dicha situación por un periodo de al menos 4 años.

  7. En el supuesto que un trabajador se incorpore como consecuencia de una cobertura de vacante, a un Grupo Profesional superior al que tuviera reconocido, se le garantizará al cambiar de Grupo un incremento de un 2% en su salario base reconocido con el límite del tope máximo establecido en el Grupo Profesional de destino.

    Se exceptúa de la regla anterior el supuesto en que el cambio de Grupo Profesional por cobertura de vacante, conlleve un incremento salarial directo igual o superior al 2% del salario base reconocido ".

  8. El fundamento principal de la decisión estimatoria adoptada en la sentencia impugnada, partiendo en primer lugar de la interpretación literal del Convenio, estriba en que en el mismo no se establece con precisión la fecha a partir de la cual haya de tenerse en cuenta el período de permanencia en un determinado nivel retributivo para alcanzar el superior, entendiendo que el nº 6 del precepto en cuestión "no supedita el reconocimiento a ningún requisito y sólo tiene sentido si se refiere a los trabajadores que estaban en la situación con anterioridad a la entrada en vigor del convenio" y que "al no estar condicionado el reconocimiento nada más que al transcurso del tiempo, debe computarse desde que empezó a percibir un salario base superior al que le correspondería por el nivel en el que se encontraba. La referencia [se añade] a las tablas salariales de 2008, punto de apoyo de la interpretación empresarial, debe entenderse como la referencia al convenio vigente en el momento de la negociación, no como fecha condicionante de la adquisición del derecho".

    Esa primera argumentación se refuerza por la Sala de instancia en base a la propia finalidad de la norma que, según deduce de las Actas de las sesiones de la Comisión Negociadora de las que da cuenta el hecho probado cuarto, tenía por objeto solucionar la situación de aquellos trabajadores que, por tener topada su retribución, desde que se instauró en el Convenio anterior (el IV) el sistema de niveles del que también da cuenta el ordinal tercero de la declaración de hechos probados, no promocionaban de nivel pese a que llevaran años percibiendo un salario superior. "Esta finalidad [concluye la Sala] no se cumpliría si se tomara en cuenta la permanencia desde 2008 como pretende la empresa sino si se tiene en cuenta la permanencia efectiva de cada trabajador".

  9. Hemos de volver a traer a colación los criterios que, sobre la interpretación de convenios colectivos, mantiene esta Sala, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 26-11-2008, R. 95/06 , 21-12-2009, R. 11/09 , y 15-4-2010, R. 52/09 , porque, al tratarse de un contrato con eficacia normativa, el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos (naturaleza atribuible al convenio colectivo) es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, y ello con independencia de la también reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando sea manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96 , 27- 9-2002, R. 3741/01 , 16-12-2002, R. 1208/01 , 25-3-2003, R. 39/02 , 30-4-2004, R. 156/03 , 23-5-2006, R. 8/05 , 16-1-2008, R. 59/07 , 25-3-2009, R. 85/08 , 9-12-2009, R. 141/08 , 12-7-2010, R. 71/09 , y 10-5-2011, R. 8/10 ).

    Y es que, si nos atenemos al tenor literal ( art. 1281 CC ) del precepto en cuestión, tal como razona la sentencia impugnada, al no estar condicionado el derecho que la demanda postula a otra cosa que no fuera el mero transcurso de un período de, al menos, cuatro años desde que a los afectados se les hubiera reconocido un salario base por encima del nivel anterior, al margen de que ellos mismos tuvieran topada su retribución, parece evidente que sólo el transcurso de ese período en tales circunstancias debe determinar la adquisición del derecho y así, como -ya vimos- igualmente sostiene con acierto el Tribunal de instancia, la alusión a las tablas salariales de 2008 que se contiene en el art. 17.6 del V Convenio, sin perjuicio también del nuevo modelo de clasificación profesional (art. 13) instaurado a partir de su entrada en vigor, "debe entenderse como la referencia al convenio vigente en el momento de la negociación, no como fecha condicionante de la adquisición del derecho". Y no solo esa literalidad sino la propia finalidad del precepto, deducible de las Actas arriba referenciadas, permiten avalar la interpretación que ha hecho la sentencia recurrida.

CUARTO

Mantenemos y hacemos nuestra, pues, de conformidad también con la coincidente opinión que al respecto expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución de la sentencia recurrida en los términos que más arriba hemos dejado expuestos, por ser igualmente en este caso la solución que mejor se ajusta a la literalidad del precepto cuestionado, a la intención de las partes, y por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos; sin que proceda imponer las costas al recurrente por no darse las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la LPL/1995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 20/11, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT) contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU, SECCION SINDICAL DE STC-UTG; SECCION SINDICAL DE CC.OO. y SECCION SINDICAL DE CGT sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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