STSJ Canarias 341/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:1862
Número de Recurso905/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución341/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000905/2018

NIG: 3500444420170000433

Materia: Derechos-cantidad

Resolución: Sentencia 000341/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000210/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Matías ; Abogado: MARIA ELENA TOLEDO BRAVO DE LAGUNA

Recurrido: CENTROS DE ARTE CULTURA Y TURISMO DEL CABILDO DE LANZAROTE (EPEL-CACT); Abogado: GUILLERMO GARCIA NERIN

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000905/2018, interpuesto por Dña. Matías, frente a la Sentencia 000131/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000210/2017-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Matías, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado CENTROS DE ARTE CULTURA Y TURISMO DEL CABILDO DE LANZAROTE (EPEL-CACT) y tras celebrarse el acto de juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 30 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Matías viene prestando servicios por cuenta de la entidad demanda desde el 18 de noviembre de 1987 con categoría profesional de camarero.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

La Entidad demandada disponía de convenio propio de ámbito empresarial, que afectaba a todos los centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote. Dicho Convenio, se pactó inicialmente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003, pero fue prorrogado tácitamente al no haber sido denunciado, de acuerdo con su art. 3. Tras un proceso de negociación, la representación de los trabajadores y de la empresa alcanzaron el 3 de abril de 2013 un acuerdo sobre el I Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Local Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote con una duración temporal de 7 años, del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

Este convenio prevé en su artículo 11.3: " Durante las vacaciones anuales el trabajador percibirá, con cargo a la Entidad el salario base, el plus de convenio, el complemento y, en su caso, para los trabajadores que lo perciban el complemento personal".

y en su artículo 23: "Estructura salarial:

23.1.- La estructura salarial de la Entidad se compone de los siguientes conceptos retributivos:

A) Salario Base. B) Plus de Convenio. C) Complemento. D) Pagas extraordinarias. E) Bolsa de vacaciones.

23.2.- La estructura extrasalarial se compone de los siguientes conceptos retributivos:

A) Plus de Transporte y Distancia. B) Plus de Disponibilidad. C) Plus de Lavado de Ropa.

23.3.- Complemento Personal:

Una vez adecuados los conceptos salariales actuales a los aprobados en este convenio, la cantidad hasta llegar al salario resultante de cada trabajador será incluida en el complemento personal que será distinto para cada trabajador.

De esta forma, este complemento recogerá la cuantía de la diferencia salarial que reste a cualquier trabajador que, en cómputo anual, a la entrada en vigor del presente Convenio y por aplicación de la nueva estructura salarial, pudiese quedar percibiendo un salario superior al que corresponda a su categoría profesional.

Dicho complemento se percibirá en las doce pagas ordinarias y en las dos extraordinarias y tendrá carácter salarial y sólo se aplicará a los trabajadores existentes en la empresa a la firma del presente Convenio Colectivo. Dicho complemento se actualizará conforme a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La empresa garantizará mediante comunicación individual a cada uno de los trabajadores que integran la plantilla de la misma a la firma del presente convenio el importe del "Complemento Personal" al objeto de preservar sus derechos adquiridos y evitar la pérdida de su poder adquisitivo. En consecuencia, el complemento personal no podrá ser compensado, absorbido ni resultar modificado por la sola voluntad de la Empresa.

23.4 Fuera de estos conceptos retributivos, no se abonará ningún otro ya que, en su caso, han sido tenidos en cuenta al fijar el salario base y los complementos que anteceden."

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 5 y 7 del ramo de prueba de la entidad demandada).

TERCERO

La parte actora recibió escrito de 15 de mayo de 2014 de la Entidad Demandada en el que consta:

"Por medio de la presente la Dirección de la Entidad Pública Empresarial Local Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote pone en su conocimiento que, en aplicación del acuerdo colectivo alcanzado en el procedimiento de negociación colectiva llevado a cabo con los representantes legales de los trabajadores sobre la estructura retributiva de la plantilla de esta empresa, usted pasará a cobrar a partir de la nómina del mes de mayo de 2014 un complemento salarial denominado "Complemento Personal".

Según el referido acuerdo, este complemento agrupa y sustituye íntegramente los siguientes conceptos que usted venía percibiendo hasta la fecha:

Antigüedad: 238,53 euros brutos mensuales.

Paga de marzo: 1.077,93 euros brutos + antigüedad.

Paga de octubre: 1.077,93 euros brutos + antigüedad.

Por tanto, la aplicación del acuerdo colectivo alcanzado conlleva que los conceptos que, a la entrada en vigor del citado acuerdo, integran la estructura retributiva para todos los trabajadores serán los siguientes: salario base, Plus Convenio, Plus de Disponibilidad, Complemento, Plus de Trasporte, Plus de Lavado de Ropa, Bolsa de Vacaciones (con las correspondientes dos pagas extraordinarias), y en su caso, el mencionado Complemento Personal. Asimismo se mantienen los actuales conceptos compensatorios a aquellos trabajadores que tengan derecho a su percepción, solo por el tiempo mientras tengan ese derecho y no siendo nunca consolidables, tales como Plus de Distancia, Diferencia de Nivel, Aportación Minusvalía, Plus de Recaudación, Nocturnidad y Ampliación de Jornada.

Dicho cambio en los conceptos retributivos no supone en ningún caso una disminución de la cuantía de su salario. En caso de error detectado con posterioridad en cualquiera de las cantidades, a favor o en contra, este será corregido de manera retroactiva en la siguiente nómina.

Este complemento no tendrá carácter compensable ni absorvible, sino que le será abonado con carácter consolidado en catorce pagas, con una cuantía individualizada para cada trabajador.

Como en el año 2014 ya le ha sido abonado la paga extra de marzo, el Complemento Personal que le será aplicable en su caso desde el mes de mayo hasta diciembre de 2014, será de 319,80 euros brutos mensuales, pasando a ser actualizado de nuevo en enero de 2015 recogiendo el prorrateo correspondiente de dicha paga. Dicho complemento personal para el año 2015 será de 500,99 euros brutos mensuales, con independencia de las actualizaciones salariales que puedan producirse por Ley".

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 11 del ramo de prueba de la entidad demandada).

CUARTO

Por la Entidad Demandada se presentó demanda de conflicto colectivo contra el Comité de Empresa sobre la interpretación de los artículos 11, en relación con lo dispuesto en la tabla salarial recogida en el Anexo número uno, y 23 del convenio de aplicación, que dio origen a los Autos Nº 232/2015, seguidos en este Juzgado, en los que recayó Sentencia Nº 85/2016 de 31 de marzo de 2016 y en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda con el siguiente pronunciamiento:

"1. En cuanto al artículo 11.3 del Convenio, se incluirán los conceptos el salario base, el plus de convenio, el complemento y, en su caso, para los trabajadores que lo perciban el complemento personal, excluyendo el plus de transporte y distancia, el plus del lavado de ropa y el plus de disponibilidad.

  1. En cuanto al artículo 23, tendrán derecho a percibir el complemento personal aquellos trabajadores que tras el cálculo de su retribución anual con el nuevo convenio, la misma sea inferior a la que venía percibiendo, en cuyo caso se le abona la diferencia y en caso contrario, percibirá la cantidad que resulte del nuevo Convenio sin modificación alguna".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia de 30 de noviembre de 2016 en el Recurso de Suplicación Nº 684/2016 en cuya parte dispositiva; de una parte revocó el apartado primero del fallo de la Sentencia Nº 85/2016 de 31 de marzo de 2016 de este Juzgado, declarando que "los pluses de transporte, lavado de ropa y disponibilidad se han de abonar a los trabajadores conforme a lo establecido en la tabla salarial del Convenio de empresa, es decir, en 12 pagas mensuales y por los importes que en dicha tabla constan, con independencia de que se esté disfrutando de vacaciones"; Y de otra "confirma el pronunciamiento declarativo del apartado segundo del fallo de la misma".

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 1 y 2 del ramo de prueba de la entidad demandada).

QUINTO

En situación de normalidad, sin tener en cuenta periodos de incapacidad temporal o de huelga, las retribuciones brutas anuales de la parte actora por los...

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