STS 302/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2022
Fecha24 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 302/2022

Fecha de sentencia: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1295/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1295/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 302/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Ana María Ferrer García

    Dª. Susana Polo García

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1295/20 interpuesto por los condenados D. Valeriano, representado por la procuradora Dª. María Mercedes Espallargas Carbo, bajo la dirección letrada de D. Juan- Bosco Maysounave González, y por D. Virgilio, representado por la procuradora Dª. María Lourdes Amasio Díaz, bajo la dirección letrada de D. Luis Martín Más, contra Sentencia nº 12/20, de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Rollo de Apelación penal nº 5/2020, por dos delitos de agresión sexual y un delito de lesiones.

    Interviene el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, instruyó el procedimiento Sumario núm. 265/2017, por dos delitos de agresión sexual y un delito de lesiones, contra Valeriano y Virgilio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, para su enjuiciamiento en el Rollo penal ordinario nº 47/2018, cuya Sección dicto sentencia nº 265/2019, en fecha 6 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. - En la noche del 23 aI 24 de febrero de 2017, Constanza salió de cena y de fiesta con unos compañeros de estudios y prácticas, y de madrugada se encontró en la discoteca Kubik, sita en esta capital, con los acusados Valeriano y Virgilio (también identificado en documentos oficiales como Alejo), a los que ya conocía y con los que entabló conversación.

Sobre las 6:00 del 24 de febrero le ofrecieron a Constanza salir del establecimiento e ir a otro lugar, a lo que ella accedió, comenzando a caminar juntos por calles del centro de Vitoria-Gasteiz. Ella no sabía a dónde se dirigían y terminaron el paseo ante el nº NUM000 de la CALLE000. En el NUM001 de dicho inmueble los acusados disponían de una vivienda que usaban de manera ocasional los fines de semana. Le ofrecieron subir y ella accedió, confiada.

Una vez dentro, se dirigieron al salón de la vivienda y los tres se sentaron en un sofá. En ese momento, ambos se echaron encima de Constanza, tratando de besarla en la cara y en la boca. Constanza les rechazó, manifestó que la dejaran en paz y que se quería ir. Valeriano dijo a Virgilio que la dejara y ambos cesaron en su actitud. Constanza se levantó y caminó por el pasillo hacia la puerta de salida, con intención de abandonar el inmueble.

Mientras Virgilio permanecía en el salón, Valeriano siguió a la Sra. Constanza, le impidió salir y, situado frente a ella, la empujó al interior de un dormitorio que se encuentra junto a la puerta de salida. Enseguida, Constanza cayó tumbada boca arriba sobre la cama de la estancia. Valeriano se colocó encima de ella y le bajó los leggins y las bragas hasta las rodillas y la desnudó de cintura para arriba, contra la voluntad de Constanza, que le decía que la dejara, que no quería hacer nada con él. Le dijo también que tenía la regla y él contestó que le daba igual. La víctima entró en shock, quedó con la mente en blanco, casi paralizada. Desnudada de ese modo y sin dejar de negar su consentimiento, ella se tapaba los genitales con las manos, pero el acusado se las retiró, le abrió las piernas, se situó encima y la penetró vaginalmente con el pene sin usar preservativo.

Al cabo de un rato, Valeriano se apartó y llamó a Virgilio, que acudió desde el salón. Virgilio también se tumbó sobre Constanza, mientras Valeriano salía de la estancia e iba a la cocina. Constanza igualmente negó su consentimiento a Virgilio de manera verbal, pidiéndole que la dejara, pero él hizo caso omiso le manoseó la vagina con los dedos y la penetró con el pene vaginalmente sin preservativo durante unos breves minutos.

Poco después de salir, Valeriano regresó al dormitorio y entonces Virgilio se levantó y marchó al salón a dormir. Valeriano volvió a echarse sobre ella y la penetró de nuevo, eyaculando. Esta segunda penetración de Valeriano duró menos tiempo que la primera e igualmente fue forzada, sin consentimiento de Constanza, que verbalizaba su negativa.

Cuando terminó el acusado, Constanza fue al baño a lavarse las manos, que tenía manchadas de sangre, se vistió y se marchó.

SEGUNDO. - Como consecuencia de estos hechos, Constanza sufrió lesiones consistentes en una equimosis redondeada de un centímetro en la superficie anterior del extremo proximal del muslo derecho y dos heridas lineales de uno y dos centímetros en la cara interna del labio menor izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y curaron en catorce días no impeditivos sin restar secuelas. En el Hospital se le pautó un antibiótico a efectos preventivos, no curativos.

TERCERO. - Así mismo, como consecuencia de estos hechos, Constanza presenta afectación psicológica son sintomatología ansiosa y depresiva, que ha requerido y requiere tratamiento psicológico, y ha incidido negativamente en su estado vital previo a los actos enjuiciados. No es posible prever las consecuencias psicológicas a largo plazo que estos hechos puedan generar.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenar a Valeriano y a Virgilio (también identificado en documentos oficiales como Alejo), como autores criminalmente responsables cada uno de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, quince años de prohibición de comunicación por cualquier medio con Constanza y quince años de prohibición de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a los quinientos metros, así como a la medida de libertad vigilada durante nueve años.

Absolvemos a Valeriano y a Virgilio del delito de lesiones.

Condenamos a Valeriano y a Virgilio, como responsables civiles, a que, de manera conjunta y solidaria, indemnicen a Constanza en la cantidad de 20.420 euros, más los intereses legales del artículo 57 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condenamos a los acusados al pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas la mitad de las costas de la acusación particular, que abonarán por iguales partes.

Notifíquese a las partes esta resolución que es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 846 ter LECr.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, dictándose sentencia nº. 12/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 10 de febrero de 2020, en procedimiento Rollo de Apelación penal 5/2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se aceptan los de la sentencia apelada."

CUARTO

La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 265/2019 dictada, el 6 de noviembre de 2019, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava y en consecuencia:

REVOCAMOS la sentencia en el particular relativo al delito de agresión sexual y su pena, que calificamos, en el caso de los dos condenados, Valeriano y Virgilio, como agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.2.ª del Código Penal y castigamos, también en el caso de los dos condenados, con una pena de prisión de DOCE AÑOS.

CONFIRMAMOS la sentencia en todo lo demás.

Las costas del recurso se declaran de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.".

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones legales de los condenados, Valeriano y Virgilio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

  1. Valeriano.

    Motivo Primero.- POR INFRACCIÓN DE LEY DEL ART. 180.1. 2º del C.P. y su doctrina jurisprudencial. Este motivo viene relacionado con el art. 849.2 de la L.E.Cr., por cuanto la aplicación indebida del art. 180.1.2º del C.P. es la conclusión de un error en la apreciación de la prueba.

    Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE LEY por la vulneración del principio constitucional relativo a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución Española en lo que respecta a la falta de prueba de los hechos de la agravación por actuación conjunta, debiendo tenerse en cuenta especialmente que, conforme a lo establecido por la Audiencia Provincial en la sentencia dictada y recurrida tras la prueba practicada en el juicio oral, la acusación particular modificó sus conclusiones para dejar de defender el subtipo agravado, no apreciando la misma motivos bastantes para aplicar la norma agravatoria.

    Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE LEY por considerar vulnerado el ordenamiento jurídico y doctrina del Tribunal Constitucional por modificar los hechos declarados probados en la sentencia para alcanzar la conclusión estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, considerando infringido el derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa con procedimiento contradictorio, protegido por el ya reseñado art. 24 de la Constitución Española.

  2. Virgilio.

    Motivo Único.- Por infracción de ley, artículo 849.1 por infracción de precepto penal sustantivo, por indebida aplicación del artículo 180. 1. 2º del Código Penal.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la impugnación de los motivos, y la desestimación de los motivos de ambos recursos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 23 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, dicto sentencia nº 265/2019, de fecha 6 de noviembre, condenando a Valeriano y a Virgilio como autores, cada uno de ellos, de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a las penas de seis años de prisión y accesorias; la citada sentencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el Ministerio Fiscal, estimando el recurso, condenando el tribunal a los mismos como autores de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.2.ª del Código Penal con una pena de prisión de doce años de prisión y accesorias.

La representación procesal de Valeriano y de Virgilio formulan sendos recursos de casación, en el que cuestionan la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vaso, al estimar el recurso del Ministerio Fiscal que condena a cada uno de los acusados como autores de un delito de agresión sexual, agravado por la circunstancia del art. 180.1.2ª del CP, de haber cometido el hecho por la actuación conjunta de dos o más personas, imponiéndoles en consecuencia la pena de 12 años de prisión en lugar de la de 6 años de prisión que les había impuesto la Audiencia conforme a la petición de la acusación particular, aceptada por la defensa de los condenados.

Pese a las diferentes vías de impugnación empleadas por Valeriano -alega infracción del art.180.1. 2º del C.P. por existir error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho constitucional relativo a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución Española, en relación al extremo al que se refiere la agravación y vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías protegido por el art. 24 de la Constitución Española, por agravación de la conducta en la apelación- y por Virgilio -al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim, por indebida aplicación del artículo 180. 1. 2º del Código Penal-, lo único debatido es si, en ambos recursos, dados los hechos probados, es la decisión de la Sala de Apelación al aplicar la agravación citada lo que, según los recurrentes, no se corresponde con lo prescrito en la norma penal y la jurisprudencia que la interpreta, por lo que analizaremos conjuntamente ambos recursos.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos apuntar, que ambos acusados no recurrieron la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava solo el Ministerio Fiscal, el TSJ, al agravar la conducta de los acusados, pese a la alegación formulada por Valeriano al respecto, no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, pues el tribunal no ha llevado a cabo una valoración de pruebas personales con una revisión peyorativa de una sentencia menos grave, sino que actuando dentro de los márgenes de la infracción de ley, único objeto del recurso del Ministerio Fiscal, ha revisado cuestiones puramente jurídicas, corrigiendo errores de subsunción sin alterar ningún elemento del relato fáctico que se confirma en su integridad.

No se trata de revocar la Sentencia para sustituirla por otra con un pronunciamiento más grave sobre la base de una nueva valoración de las pruebas sin respetar la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, posibilidad vedada por la conocida Jurisprudencia del Tribunal Europeo, del Tribunal Constitucional y del Supremo ( SSTC. 46/2011 de 11.4, 45/2011 de 11.4, 127/2010 de 29.11, y STS. 236/2012 de 22.3, 24/2010 de 1.2), con absoluto respeto a los Hechos Probados, se trata de corregir la aplicación del derecho, tarea propia del Recurso de apelación y también del de casación ( SSTS 400/2013, de 16 de mayo y 58/2017, de 7 de febrero, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y referencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

TERCERO

1. El artículo 180.1.2º del Código Penal prevé una agravación de las penas cuando los hechos castigados como delito en el artículo 179 sean cometidos por la actuación conjunta de dos o más personas.

1.1. En nuestra sentencia 344/2019, de 4 de julio, dijimos que el artículo 180.1. 2ª del Código Penal prevé una pena superior para los casos de comisión por la actuación conjunta de dos o más personas, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo, anterior o simultáneo, para la ejecución de hechos de esta clase, sino por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque desarrollado por varias personas, expresándonos en los siguientes términos "5.1. Fue el vigente Código Penal de 1995 el que introdujo, diversos subtipos agravados de los delitos básicos de las agresiones sexuales descritos en los arts. 178 y 179 CP. En su primitiva redacción, el subtipo aquí estudiado, definía la específica agravación: "cuando los hechos se cometiesen por tres o más personas actuando en grupo". Más tarde fue modificado en la reforma operada por la LO 11/1999, de 30 de abril. Tras esa reforma, basta para aplicar el subtipo estudiado con que "el hecho se cometa por la actuación conjunta de dos o más personas". La Exposición de Motivos de la LO 11/1999 presentaba la reforma como "una necesidad surgida por la triple convergencia del derecho europeo, las exigencias de la sociedad española y la protección de la dignidad inherente al ser humano, que, sobre todo, en protección de menores e incapaces, requería la acomodación de nuestro derecho a pautas de mayor severidad".

La naturaleza jurídica de la agravación específica consistente en "cometer el hecho por la actuación conjunta de dos o más personas", ha sido explicada en nuestra sentencia 1142/2009, de 24 de noviembre, donde apuntábamos que la circunstancia encuentra su razón de ser "no tanto en el acuerdo previo, sino fundamentalmente en la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico querido que se patentiza en un incremento del desvalor de la acción y del resultado, pues de un lado la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación".

De lo anterior se desprende que la circunstancia no encuentra su razón de ser en el acuerdo previo, sino en la contribución eficaz para lograr el objetivo antijurídico. Y también la realización conjunta supone un incremento del desvalor de la acción, pues, de un lado, la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o, al menos, el aseguramiento del designio criminal para los autores, y de otro, una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de su capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación. También podemos entender agravado el resultado por la búsqueda de impunidad de los autores que conlleva el riesgo potencial, sociológicamente menos relevante y más improbable si el autor es único, de lesionar otros bienes jurídicos del sujeto pasivo, como su propia vida, con la finalidad de encubrir y silenciar el delito cometido.

Para la aplicación de este supuesto agravado se requiere que la pluralidad de sujetos actúe de forma conjunta o confabulados para agredir sexualmente al sujeto pasivo, en cambio no es preciso, de forma necesaria, un previo concierto de voluntades entre los sujetos, bastando el acuerdo accidental de los mismos. Para la aplicabilidad de este supuesto agravado es preciso que el delito pudiera haberlo cometido uno sólo de los agentes, pues si para la comisión del delito resultara imprescindible la actuación conjunta de todos, en el caso concreto, no podríamos aplicar la presente agravación.

5.2. Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la agravación analizada, así en nuestra sentencia 1667/2002 , de 16 de octubre , decíamos que: "Es cierto que esta Sala ha apreciado que la estimación de esta agravación puede ser vulneradora del principio " non bis in idem " cuando en una actuación en grupo se sanciona a cada autor como responsable de su propia agresión y como cooperador necesario en las de los demás, pues en estos casos la estimación de ser autor por cooperación necesaria, se superpone exactamente sobre el subtipo de actuación en grupo, dicho de otro modo, la autoría por cooperación necesaria en estos casos exige, al menos, una dualidad de personas por lo que a tal autoría le es inherente la actuación conjunta que describe el subtipo agravado (S. 12-03- 2002, núm. 486/2002)."

Argumento que ha sido reiteradamente expuesto por jurisprudencia de esta Sala, en definitiva, que el artículo 180.1.2ª del Código Penal prevé una pena superior para los casos de comisión por la actuación conjunta de dos o más personas, no solo por la mayor gravedad que supone la existencia de un acuerdo, anterior o simultáneo, para la ejecución de hechos de esta clase, sino por la mayor indefensión en que se encuentra la víctima ante un ataque desarrollado por varias personas. No exige el tipo, literalmente, una autoría conjunta, sino una actuación conjunta. ( SSTS 246/2017, de 5 de abril y 338/2013, de 19 de abril, con cita de las SSTS 1142/2009, 421/2010 y 235/2012.

1.2. La resolución recurrida afirma que en el factum de la sentencia apelada se hace constar que " 2.2.1 Que fueron los dos, Valeriano y Virgilio, los que, sobre las 6:00 de la mañana del 24 de febrero de 2017, ofrecieron a Constanza salir del establecimiento en el que se habían encontrado e ir a otro lugar, a lo que aquella accedió.

2.2.2 Que fueron los dos, Valeriano y Virgilio, los que, tras caminar juntos con Constanza por calles del centro de Vitoria, le ofrecieron subir a un piso del que disponían en el nº NUM000 de la CALLE000 y que utilizaban ocasionalmente los fines de semana, a lo que aquella accedió confiada.

2.2.3 Que fueron los dos, Valeriano y Virgilio, los que, tras entrar en la vivienda y sentarse en un sofá del salón, se echaron encima de Constanza tratando de besarla en la cara y en la boca.

2.2.4 Y que fueron los dos, Valeriano y Virgilio, los que, posteriormente y turnándose, agredieron sexualmente a Constanza, produciéndose los hechos conforme a la siguiente secuencia:

2.2.4.1 Al echarse Valeriano y Virgilio sobre Constanza, tratando de besarla, esta los rechazó, diciendo que la dejarán en paz y que se quería ir.

2.2.4.2 Tras cesar aquellos en su actitud, Constanza se levantó del sofá y empezó a caminar por el pasillo hacia la puerta de salida con intención de abandonar la vivienda, pero Valeriano se lo impidió, empujándola hacia el interior de un dormitorio situado junto a aquella, cayendo en seguida Constanza sobre la cama, en la que quedó tumbada boca arriba, todo ello, sin que conste que Virgilio, que permaneció en el salón, mostrara su oposición, dijera o hiciera algo.

2.2.4.3 A continuación, tras colocarse encima de ella, bajarle los leggins y las bragas hasta las rodillas, desnudarla de cintura para arriba, abrirle las piernas y apartarle las manos con las que se tapaba la vagina, todo ello en contra de su voluntad y estando Constanza en shock, con la mente en blanco y casi paralizada, Valeriano la penetró sin usar preservativo.

2.2.4.4 Al cabo de un rato, Valeriano se apartó y llamó a Virgilio, que acudió desde el salón, tumbándose sobre Constanza, mientras Valeriano salía de la habitación, y, tras manosear con los dedos su sexo, la penetró también vaginalmente, haciendo caso omiso a sus requerimientos de que la dejará.

2.2.4.5 Poco después de salir, Valeriano regresó al dormitorio, levantándose entonces Valeriano, que se dirigió al salón a dormir, volviendo a echarse Valeriano sobre Constanza, a la que penetró de nuevo, en contra de su voluntad, eyaculando.

2.2.4.6 Cuando terminó Valeriano, Constanza pudo ir al baño, vestirse y abandonar la Vivienda.".

1.3. Con base al relato fáctico anterior, el tribunal de instancia estima que concurre la agravación prevista en el art. 180.1.2ª, discrepando del criterio de la Audiencia Provincial en los siguientes extremos:

  1. Sobre la afirmación de la Audiencia de que la única actuación conjunta de los acusados se produjo en el salón, la Sala entiende que la presencia de Constanza en la vivienda en la que fue agredida no se explica, aunque aquella accediera a subir, sin el ofrecimiento conjunto de ambos a que lo hiciera. Tampoco se puede explicar que Constanza no pudiera abandonar la vivienda cuando intentó hacerlo, sin tener en cuenta el comportamiento de ambos acusados, uno, impidiéndole activamente salir, y otro, asumiendo pasivamente que el primero se lo impidiera.

    También afirma el tribunal de instancia que la Audiencia no tiene en cuenta que. en un contexto intimidatorio al que ambos contribuyeron y que ambos hicieron suyo, siendo difícil negar su actuación conjunta en un episodio que bien se puede calificar, de agresión sexual por relevos, argumento que comparte este tribunal.

  2. En relación a la afirmación de la Audiencia de que no hay prueba de que lo que sucedió después de lo ocurrido en el salón fuera resultado de un previo concierto de voluntades entre los acusados, el tribunal, con criterio acertado, razona que, aún asumiendo la citada afirmación, ello no resulta determinante, pues cabe admitir también la actuación conjunta con base en el acuerdo actual o tácito, citando jurisprudencia al respecto.

  3. También afirma la Sala que la Audiencia dice que ni la declaración testifical de Constanza, ni ninguna otra de las pruebas practicadas, permiten concluir que en el estado de shock o parálisis que sufrió la misma influyera la presencia de dos varones en la vivienda, afirmación de la que discrepamos, al igual que hace el tribunal de instancia, ya que el hecho de que Virgilio no tuviera una participación activa en lo que Valeriano hizo en un primer momento, no se puede considerar indispensable o capital.

    Se indica que lo trascendente es que no cabe desvincular a Virgilio de lo que ocurrió, ni rechazar su influencia en el contexto de intimidación en el que se produjeron los hechos. Por un lado, porque la intervención en la intimidación se puede fundamentar en un comportamiento omisivo y producirse por la mera presencia del interviniente en el marco espacio-temporal de la agresión. Y por otro, porque las circunstancias del caso ponen de manifiesto el papel influyente que Virgilio tuvo en lo que pasó.

  4. En cuanto a la afirmación de que " cuando Valeriano acabó y, tras llamarle, acudió Virgilio, aquel salió de la habitación no auxiliando a este en lo que hizo a continuación, por lo que fue Virgilio, sin la intervención de Valeriano, el que venció e ignoró la resistencia verbal de Constanza ", como indica el tribunal de instancia " el hecho de que Valeriano saliera de la habitación cuando llegó Virgilio y que este, no estando ya aquel presente, hiciera caso omiso de la solicitud de Constanza, que le pedía que la dejara, carece de relevancia. Lo que importa es que Valeriano llama a Virgilio, y que este acude para relevarle y agredir a Constanza, que ya está tumbada boca arriba en la cama, con los leggins y las bragas bajados, desnuda de cintura para arriba, en estado de shock y casi paralizada, y que, como antes había hecho Valeriano, la penetra en contra de su voluntad .".

    1.4. Compartimos todos los argumentos del tribunal de instancia. Estamos ante una clara actuación conjunta por parte de los dos acusados como exige la agravación del art. 180.1.2ª CP, la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico querido se patentiza en un incremento del desvalor de la acción y del resultado, pues de un lado, la presencia de los dos copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad.

    Confunden los recurrentes, al igual que la Audiencia, el concepto de autoría directa con el de cooperación, puesto que ambos acusados están exclusivamente condenados como autores, cada uno de ellos de un delito de agresión sexual, como responsables de su propia agresión, no como cooperadores necesarios de la actuación del otro, por lo que resulta intrascendente que ambos se fueran turnando, o relevando, para agredir sexualmente a Constanza, saliendo de la habitación, así como quien fue el que inicialmente venció la voluntad de Constanza, el tipo penal no exige una autoría conjunta, sino una actuación conjunta.

    Sin duda, la situación descrita en el relato fáctico, con presencia de ambos acusados desde el inicio de los hechos en la vivienda y agrediendo sexualmente a la víctima, intensificó la intimidación sufrida por Constanza, incrementó su indefensión, disminuyó su capacidad de respuesta y produjo un mayor aseguramiento de la intención criminal de ambos acusados, lo que se corresponde con la ratio agravatoria de la cualificación aplicada por el tribunal.

    Los recursos se desestiman

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Valeriano, y Virgilio, contra Sentencia nº 12/20, de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento Rollo de Apelación penal nº 5/2020.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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