ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2107/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2107/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2021, en el procedimiento nº 425/2020 seguido a instancia de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria (AMBUCANTABRIA) contra la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT) y Unión General Obrera de Cantabria (USO), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 16 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Óscar Fernández Solar en nombre y representación de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria (AMBUCANTABRIA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria (Ambucantabria), planteó una demanda de conflicto colectivo en relación con la interpretación de un artículo del Convenio Colectivo de aplicación referido a la compatibilidad de la percepción por los trabajadores del denominado Plus Anual de Jornadas Especiales con el abono de horas extras a los trabajadores, por considerar la Asociación demandante que el abono de dicho plus que dicho plus compensa excesos de trabajo en jornada anual, además de las dietas y nocturnidad. La sentencia de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la Asociación. En casación para la unificación de doctrina se postula la posibilidad de que el precepto convencional cuestionado incluya los excesos de jornada que tengan un carácter de horas extraordinarias.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de abril de 2021, R. Supl. 179/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de conflicto colectivo contra UGT, Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT) y USO, en relación a la interpretación del art. 35 del Convenio Colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, no pudiéndose descontar lo percibido en concepto de Plus anual de jornadas especiales, con el exceso horario anual/horas extraordinarias.

La Asociación demandante interpreta el art. 35 del Convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el sentido de que el Plus de emergencia (1.560 €/ año) puede ser descontado en su totalidad de las eventuales sentencias condenatorias por exceso horario. Dicho artículo dispone que la denominada jornada especial tiene la característica de no ser toda de trabajo efectivo, pero sí de presencia física en la base que proporcione o bien el Servicio de Emergencias o bien la empresa. Dicha jornada puede ser como máximo, de 24 horas consecutivas y 72 horas consecutivas de descanso, o de 12 horas consecutivas como máximo, durante siete días, y siete días consecutivos de descanso. En el art. 35 del Convenio consta igualmente que dicha jornada de trabajo será remunerada con un plus anual de 1.560 € distribuidos en 12 pagas, quedando incluidas en este plus las horas que sobrepasan la jornada normal definida en el párrafo anterior, las dietas y la nocturnidad. Para el resto de supuestos de jornada del servicio de emergencias dicho plus se calculará de forma proporcional a la jornada anual desempeñada. Esta forma de prestación de trabajo sólo puede darse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia. A los efectos de este apartado se entiende como tiempo de trabajo todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. Se considerará tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre en disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, ágapes en ruta u otras de parecidas; y descanso adecuado los periodos regulares de descanso de los trabajadores, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo.

El mismo juzgado de instancia estimó una demanda de conflicto colectivo interpuesta por USO para que se declarara como horas extraordinarias el exceso de jornadas de trabajo del personal del servicio de emergencias 061, manifestando el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la sentencia que desestimó el recurso de suplicación, que las horas por encima de 1.800 no podían ser compensadas exclusivamente con el plus de emergencia, no siendo objeto del conflicto planteado la posibilidad de detracción de la retribución de las horas extras del aludido plus, cuyo objeto es compensar la realización de una jornada especial.

La sala de suplicación desestima el recurso de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria, por considerar que el plus cuestionado ( art. 35 del Convenio Colectivo de aplicación) no puede verse mermado por el importe de las horas extraordinarias a las que eventualmente se pueda causar derecho, sino que dicho plus constituye un tipo de retribución que incrementa la retribución derivada de la realización de la especial jornada regulada en el art. 35; complemento retributivo que comprende otros conceptos tanto salariales como indemnizatorios, como son la nocturnidad y las dietas, no siendo en definitiva conceptos retributivos homogéneos el plus de emergencia y las horas extraordinarias, que por tanto no son susceptibles de compensación.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la Asociación Regional de Empresarios del Ambulancias de Cantabria, invocando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 16 de junio de 2016, R. Casación 240/2015.

Sentencia de contraste: La referencial confirma la sentencia recurrida que desestimó la demanda de impugnación, por ilegalidad, del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, manifestando que no incurrían en ilegalidad los preceptos impugnados (arts. 43, 47, párrafo 3º, y 57, párrafos 7º y 8º, relativos al plus de kilometraje, a la dieta de pernoctación y al pago de multas y su deducción de los haberes de los conductores). La sentencia de contraste consideró que la intención de las partes había sido establecer un sistema alternativo para compensar las horas de presencia y extraordinarias que, por las dificultades de control, se cuantifican con base en un criterio objetivo, en función del ámbito del transporte, de los kilómetros recorridos mensualmente, del número de viajes realizados y del tipo de vehículo conducido; y que dicho sistema que no era arbitrario ni vulneraba el Reglamento CE 561/2006. Declaraba la referencial que el art 47 no prohibía el abono de la dieta de pernoctación, que debía abonarse si se pernoctaba fuera de la cabina del camión, sino que exonera de su abono solo cuando se dispusiera en el camión de cama que reuniera las condiciones necesarias para el descanso e intimidad del conductor.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque no sólo las normas convencionales contempladas e interpretadas en cada caso son diferentes y atienden a circunstancias laborales y profesionales concretas y singulares, sino que tampoco puede apreciarse entre las situaciones contempladas en cada precepto la más mínima analogía, por lo que no puede concluirse ahora que los fallos de las respectivas sentencias sean contradictorios. Así la sentencia de contraste conoce de la impugnación por ilegalidad de determinados preceptos del convenio colectivo del transporte por carretera de la Región de Murcia, confirmando que no incurren en ilegalidad los artículos relativos al plus de kilometraje, a la dieta por pernoctación y al pago de multas y su deducción de los haberes de los conductores; cuestiones que nada tienen que ver con la interpretación del precepto convencional -distinto por supuesto en ámbito territorial, tipo de actividad y circunstancias accesorias- que se contempla en la sentencia aquí recurrida, en la que en definitiva lo que se cuestiona es la compatibilidad de un plus determinado con la percepción de horas extras.

CUARTO

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar por toda comparación, que existe identidad entre los supuestos porque se tratan de preceptos convencionales que regulan el exceso de jornada a través de una retribución específica y la sentencia de contraste establece que este plus puede compensar los excesos de jornada, bien sean horas extraordinarias o bien sean horas de presencia y la recurrida defiende que este plus no puede compensar horas extraordinarias; lo que en absoluto supone establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Por providencia de 20 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de febrero de 2022 manifiesta que ambas sentencias comparadas se suscita una misma pretensión, existiendo identidad sustancial entre las sentencias comparadas, por lo que solicita que su recurso sea admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Fernández Solar, en nombre y representación de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria (AMBUCANTABRIA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 179/2021, interpuesto por la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria (AMBUCANTABRIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 22 de enero de 2021, en el procedimiento nº 425/2020 seguido a instancia de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria (AMBUCANTABRIA) contra la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT) y Unión General Obrera de Cantabria (USO), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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