STSJ Cantabria 267/2021, 16 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 267/2021 |
Fecha | 16 Abril 2021 |
SENTENCIA nº 000267/2021
En Santander, a 16 de abril del 2021.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D. ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en el procedimiento número 425/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
- Según consta en autos se presentó demanda de conflicto colectivo por la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria siendo demandados la Unión General de Trabajadores, Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte y Unión Sindical Obrera y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de enero de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
- Como hechos probados se declararon los siguientes:
-
- Por la representación legal de la Asociación regional de empresarios de ambulancias de Cantabria -AMBUCANTABRIA- se formula demanda de conflicto colectivo frente los sindicatos U.G.T., S.C.A.T. y U.S.O., para la interpretación del art. 35 del Convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el sentido de que el Plus de emergencia -1.560 €/ año- puede ser descontado en su totalidad de las eventuales sentencias condenatorias por exceso horario.
-
- El artículo 35 en cuestión dispone:
"Artículo 35. Jornadas Especiales.
Este tipo de jornada laboral será aplicable a los trabajadores que realicen su trabajo en vehículos adscritos al Servicio Cántabro de Emergencias o urgencias de forma presencial. Esta jornada tiene una característica especial por no ser toda de trabajo efectivo, pero sí de presencia física en la base que proporcione o bien el Servicio de Emergencias o bien la empresa. La jornada laboral puede ser:
-
Como máximo, de 24 horas consecutivas y 72 horas consecutivas de descanso, o lo que es lo mismo, como máximo un día de trabajo y tres días de descanso, salvo pacto en contrario.
-
Como máximo 12 horas consecutivas, durante siete días, y siete días consecutivos de descanso.
Esta jornada de trabajo será remunerada con un plus anual de 1.560 € distribuidos en 12 pagas, quedando incluidas en este plus las horas que sobrepasan la jornada normal definida en el párrafo anterior, las dietas y la nocturnidad.
Para el resto de supuestos de jornada del servicio de emergencias dicho plus se calculará de forma proporcional a la jornada anual desempeñada.
Esta forma de prestación de trabajo sólo puede darse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia.
A los efectos de este apartado se entenderá el siguiente:
Tiempo de trabajo, todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.
Se considerará tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre en disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, ágapes en ruta u otras de parecidas. Descanso adecuado: periodos regulares de descanso de los trabajadores, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo."
-
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- En la sentencia estimatoria de este mismo Juzgado de fecha 22-3-18 (autos 27-18), dictada en demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato U.S.O. para que se declarara como horas extraordinarias el exceso de jornadas de trabajo del personal del servicio de emergencias 061, se indicó respecto a las alegaciones de la empresa sobre lo que ahora se demanda: "No es este el objeto de la litis ya, dado que se trata de un futurible y si se produce esa detracción podrá ser objeto de examen; pero es evidente que un Plus, que compensa las horas que sobrepasan la jornada normal definida en el párrafo anterior, que compensa las dietas, y que compensa la nocturnidad, es un Plus, y nunca podrá ser un Minus".
Y en la sentencia del T.S.J. de Cantabria de fecha 12-11-18 (rec. 533/18) desestimatoria del recurso de suplicación, sobre la cuestión que ahora plantea la parte empresarial, se dijo: "En aplicación de dicha doctrina, haciendo abstracción del precio que fija para las "horas de presencia" el art. 32 del Convenio Colectivo, las horas por encima de 1.800 no pueden ser compensadas exclusivamente con el plus de emergencia, no siendo objeto del conflicto planteado la posibilidad de detracción de la retribución de las horas extras del aludido plus, cuyo objeto es compensar la realización de una jornada especial".
- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por ASOCIACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS DE CANTABRIA (AMBUCANTABRIA) contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE (SCAT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANTABRIA (USO CANTABRIA), en relación a la interpretación del art. 35 del Convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, no pudiéndose descontar lo percibido en concepto de Plus anual de jornadas especiales, con el exceso horario anual/horas extraordinarias".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la Unión General de Trabajadores y la Unión Sindical Obrera, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Resumen del debate.
La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander.
Interpreta el contenido del artículo 35 del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC de 5 de octubre de 2016) y considera que retribuye los excesos de horas que sobrepasan la jornada diaria en las guardias de 24 o 12 horas, a las que se refiere el precepto (art. 35), además de compensar otros conceptos como las dietas y la nocturnidad.
Por tanto, se trata de un plus de jornadas especiales, que no compensa los excesos de trabajo en jornada anual (las horas extra, que regula el art. 34). Además, es una cantidad a tanto alzado que indemniza tres conceptos, esto es, el exceso puntual de jornada, dietas y nocturnidad, por lo que no sería posible su fragmentación de cara a una posible compensación.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora en tres motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la posible nulidad de la resolución recurrida por infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 LRJS y 24 de la Constitución Española -en adelante, CE-.
En el motivo segundo, con base en el apartado b) del mismo artículo 193 LRJS, solicita la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida.
Por último, en el tercer motivo de recurso, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 34 y 35 del convenio colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria; del artículo 1281 del Código Civil -en adelante, CC-; del artículo 9.3 de la Constitución Española -en adelante, CE-, así como la doctrina jurisprudencial que cita y del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Nulidad de actuaciones. Insuficiencia de hechos probados y suspensión del acto del juicio oral.
En el primer motivo de recurso se denuncia la infracción de los artículos 97.2 LRJS y 24 CE, alegando dos motivos de nulidad de la sentencia de instancia.
En primer lugar, sostiene que la sentencia de instancia presenta una clara insuficiencia en el relato fáctico, ya que consta únicamente de tres hechos probados. En el primero de ellos simplemente delimita el litigio; el segundo transcribe un artículo del convenio y, por último, el tercero contiene valoraciones jurídicas sobre la resolución de la presente controversia, procedentes tanto de la sentencia del propio Juzgado de instancia, de fecha 22 de marzo de 2018, como de la sentencia de esta Sala, de fecha 12 de noviembre de 2018.
En segundo término, cuestiona la decisión del juzgador de instancia de no acceder a la solicitud de suspensión del juicio, a los efectos de llamar a las partes negociadoras del nuevo convenio no representadas en el acto de la vista oral. A tal efecto sostiene que los efectos de la sentencia que, en su día, se dicte, recaerán sobre trabajadores representados por sindicatos que no han sido llamados, como son los sindicatos CSIF y CCOO, que son parte en la comisión negociadora del nuevo convenio colectivo.
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- Respecto a la insuficiencia fáctica de la sentencia recurrida, es conveniente indicar que sobre esta materia la jurisprudencia ha venido interpretando que en el relato...
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