ATS, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 491/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 491/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 464/2019 seguido a instancia de D.ª Debora contra la Consejería de Empleo e Industria, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de noviembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Jesús A. Vázquez Forno en nombre y representación de D.ª Debora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el recurso se centra en determinar si la relación de la actora con la Junta de Galicia debe ser calificada de fija o de indefinida no fija.

Consta que la parte actora preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante un escrito en el que se citaba principalmente como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2019 (R. 2079/2019), si bien en el propio escrito se hacía referencia a otras dos de la misma Sala de 28 de junio de 2018 (R. 1102/2018) y de 20 de mayo de 2020 -de esta última no consta el número de recurso-.

Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2021 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia se requirió a la parte recurrente para que, antes de finalizar el plazo de interposición del recurso, señalase nueva sentencia de contraste porque la elegida con carácter principal en la preparación y en la interposición no era firme al estar recurrida en casación para la unificación de doctrina. El 28 de enero de 2021 el recurrente presentó un nuevo escrito de interposición del recurso citando como nueva sentencia de contraste la del mismo tribunal de fecha 28 de junio de 2018 (R. 1102/2018). La sentencia inicialmente citada fue recurrida y registrada con el número de recurso 4915/2019, que se encuentra en tramitación y pendiente de dictarse resolución en el mismo.

La cita en el escrito de preparación de una sentencia no firme no es un defecto subsanable y por tanto la diligencia de ordenación requiriendo en tal sentido al recurrente debe tenerse por no puesta, máxime cuando esa sentencia pudo ser firme al término del plazo para interponer el recurso. El resultado en cualquier caso es que el recurrente ha formalizado el recurso y hecho la relación precisa y circunstanciada con la sentencia de 28 de junio de 2018 y con esa examinaremos la contradicción.

La actora fue contratada por la Fundación para el fomento de calidad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia mediante un único contrato de obra o servicio determinado suscrito el 3 de noviembre de 2008 para el proyecto "plataforma tecnológica gallega de nanotecnología". El acceso a dicho puesto se llevó a cabo mediante un proceso selectivo compuesto de concurso de méritos y posterior entrevista personal. La Fundación se extinguió y la actora se integró el 1 de febrero de 2016 en la Junta de Galicia con la categoría de técnico superior. En la demanda origen del presente recurso se solicita la declaración de que la actora tiene la condición de trabajadora fija en la Consejería de Economía, Empleo e Industria, con la categoría profesional indicada y antigüedad de 3 de noviembre de 2008.

En la instancia se estimó la demanda en la consideración de que son contratos fijos los temporales celebrados en fraude de ley.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de noviembre de 2020 (R. 1209/2020)-, sin embargo, estima parcialmente el recurso de la Junta de Galicia. Previamente fija los términos del debate en las consecuencias derivadas de un contrato temporal fraudulento -extremo que no se discute- por no responder a su finalidad específica y ser genérica la identificación de la obra. La sentencia, con remisión a anteriores resoluciones, concluye que la superación de un proceso selectivo convocado para ocupar un puesto de trabajo temporal, no supone la adquisición de la condición de trabajador fijo, pues ello iría contra los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

Por ello, la irregularidad en la contratación debe conducir a la declaración de existencia de relación indefinida no fija instada con carácter subsidiario por la parte actora.

La sentencia de contraste -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2018 (R. 1102/2018)- se ha dictado en el procedimiento instado por varios trabajadores del Ayuntamiento de La Guarda para solicitar el reconocimiento de personal laboral fijo de dicho organismo. Por Decreto de 18 de junio de 2013 el ayuntamiento había convocado un proceso selectivo para cubrir nueve plazas de personal laboral para el grupo de emergencias Supramunicipal, por un sistema de concurso-oposición libre. Tras las pruebas pertinentes el ayuntamiento contrató a nueve personas, entre ellos los demandantes, como personal laboral integrante del citado grupo de emergencias, con una duración desde el 17 de agosto de 2013 hasta fin de obra y quedando supeditado el contrato al convenio de colaboración suscrito entre la Junta de Galicia, la Fegamp y las diputaciones provinciales en materia de emergencias y prevención de incendios forestales. En la instancia se declaró que los demandantes tenían la condición de trabajadores indefinidos no fijos, por haberse superado los tres años del art. 15.1 a) ET y porque dada la naturaleza estructural de los contratos y aunque los demandantes habían superado un proceso selectivo, este no cumplía los requisitos del RD 896/91 ni los previstos en el art. 33 del convenio colectivo del ayuntamiento (entre otros, la publicación en los boletines oficiales). La sentencia de contraste añade a los hechos probados el contenido íntegro del convenio de colaboración que incluía las bases para la provisión de las plazas convocadas y argumenta que si bien el proceso selectivo carece de la entidad suficiente para permitir el acceso a la condición de personal laboral fijo, esa circunstancia no impide reconocer tal condición a los actores por una serie de razones, como que el proceso se ajustó a las bases establecidas en el convenio de colaboración y dichas bases son la ley del concurso; y la falta de rango constitucional del principio de publicidad, principal discrepancia de las partes. En definitiva, para la sentencia de contraste la administración ha optado por una contratación temporal en fraude de ley cuando los puestos de trabajo eran de naturaleza estructural y debieron convocarse como fijos desde el principio, de modo que la utilización de un proceso selectivo sin respetar todos los requisitos del convenio colectivo no puede ser una circunstancia que perjudique a los trabajadores, contratados, se insiste, para realizar tareas estructurales y habiendo superado un concurso oposición. Por tanto, se estima el recurso con la consiguiente declaración de fijeza.

En el caso de la sentencia recurrida la actora es contratada mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado después de superar un proceso selectivo para la cobertura de puestos temporales compuesto de concurso de méritos y entrevista personal. Desde ese presupuesto se declara el carácter indefinido no fijo porque el proceso selectivo se convocó para acceder a un puesto de trabajo temporal. En el supuesto de la sentencia de contraste el ayuntamiento demandado convoca un concurso oposición libre para la cobertura de unos puestos de trabajo vinculados a la vigencia de un convenio de colaboración contra incendios entre varias administraciones. El citado convenio establece las bases de la convocatoria, que se han cumplido, aunque no uno de los requisitos establecidos en el convenio colectivo. La razón de decidir de la sala es que si "la sanción ante el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal para el sector privado es la declaración de indefinición equivalente a fijeza, y el motivo de que no se aplique esta doctrina en el sector público -y sí la figura del indefinido no fijo- es porque ello supondría el acceso a puestos fijos personas que no ha superado un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede aplicarse la misma solución cuando sí se ha seguido ese proceso selectivo. Es la Administración Pública la que ha optado por una contratación temporal fraudulenta cuando los puestos de trabajo eran de naturaleza estructural y por lo tanto deberían de haber sido convocados como fijos desde el principio, sin que el hecho de que la propia Administración hubiera utilizado un proceso selectivo público sin respetar todos los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación pueda ser utilizado como un argumento en contra de los intereses de los trabajadores, que dado que han sido contratados para realizar labores estructurales, y han superado un concurso oposición deben de ser fijos".

Concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En ambas resoluciones, los demandantes son empleados públicos. Los dos habían participado en un proceso de selección de personal temporal y demandaron ser declarados indefinidos fijos por entender que habían superado un proceso que cumplía con los requisitos de igualdad, mérito y capacidad. La sentencia recurrida estima su pretensión, mientras que la de contraste la rechaza, por lo que no se cumplen los principios señalados. Resulta irrelevante la circunstancia de que sean distintos el tipo de examen y la naturaleza y características de las pruebas exigidas a los candidatos en cada uno de los dos procesos de selección, porque lo decisivo es el hecho de que en ambos asuntos se convocaron para la cobertura de una plaza con carácter temporal, y ese es el único elemento determinante de la diferente decisión adoptada por las sentencias comparadas. Las salas resuelven de modo contradictorio: en la sentencia de contraste se entiende que la relación laboral ha de ser calificada de indefinida no fija mientras que la recurrida propugna la fijeza.

Ahora bien, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al haber sido resuelta la cuestión debatida por esta Sala IV en las sentencias de 24 de noviembre de 2021 (RCUD 2341/2020) y de 25 de noviembre de 2021 (RCUD 2337/2020), entre otras, acomodándose la recurrida a la misma. En las sentencias citadas y en supuestos sustancialmente iguales al ahora enjuiciado, se declara que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús A. Vázquez Forno, en nombre y representación de D.ª Debora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1209/2020, interpuesto por la Consejería de Empleo e Industria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Orense/Ourense de fecha 2 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 464/2019 seguido a instancia de D.ª Debora contra la Consejería de Empleo e Industria, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR