ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 498/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 498/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 757/17 seguido a instancia de D.ª Margarita contra la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Margarita y estimaba el formulado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Celestina Piedrabuena Ramírez en nombre y representación de D.ª Margarita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en decidir si procede abonar al trabajador una indemnización de 20 días por año trabajado como consecuencia de la extinción de su contrato por interinidad por vacante debido a la cobertura reglamentaria de la plaza.

La trabajadora demandante venía prestando servicios para la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Andalucía, mediante contrato de interinidad por vacante suscrito el 6/5/2010, hasta que le fue notificada la extinción de la relación con efectos del 30/06/2017 por vencimiento del contrato al haberse publicado la resolución correspondiente al concurso de traslado entre el personal laboral fijo o fijo discontinuo, en virtud del cual la plaza que estaba ocupando el actor fue cubierta.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de noviembre de 2020 (R. 1760/2019), revoca la dictada en la instancia y con ello desestima la demanda de despido, y rechaza igualmente la pretendida indemnización de 20 días por año trabajado solicitada como consecuencia de la extinción del contrato, en aplicación de la doctrina de esta Sala IV. El contrato de interinidad se extinguió correctamente, lo que comporta que la trabajadora no tenga derecho a indemnización alguna por ese concepto.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina limitando su pretensión a la petición indemnizatoria deducida con anterioridad de manera subsidiaria, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de julio de 2019 (R. 1730/2018).

SEGUNDO

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Pues bien, el presente recurso presenta importantes defectos formales en su formulación que suponen la inadmisión a trámite.

En efecto, concurre la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. El recurrente se limita a copiar los antecedentes, litigantes y hechos de la sentencia de contraste; indica que los fundamentos y la pretensión son los mismos en ambos casos: declaración de despido improcedente y para el supuesto de entenderse procedente, la indemnización de 20 días de salario; Los fundamentos se basan en las mismas normas. Y concluye que hay contradicción porque los hechos son los mismos pero sin especificación alguna de los mismos.

Tampoco se cumple con la exigencia de la cita y fundamentación de la infracción legal. El recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Finalmente, no resulta ocioso recordar que es doctrina reiterada de la Sala que los contratos de interinidad válidamente extinguidos no dan derecho a indemnización alguna, porque la STJUE de 14 de diciembre de 1996 (C-596/14, de Diego Porras) ha sido rectificada por las SSTJUE 5 de junio 2018 (Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16), y más recientemente por la STJUE 21 noviembre 2018 (Asunto Diego Porras II), esta última dictada en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Auto de la Sala IV de 25 octubre 2017, habiendo sido definitivamente zanjado el tema por la STS del Pleno de la Sala, de 13 marzo 2019 (R. 3970/2016), que en aplicación de todo ello concluye señalando que en nuestro ordenamiento jurídico la finalización de los contratos temporales conlleva la indemnización que en cada caso haya previsto el legislador, y que por esa razón en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos, como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET (por todas, SSTS 02/02/2021 R. 3204/2018 y 3231/2018, y las que en ellas se citan). En conclusión, ni la indemnización de 20 días ni ninguna otra es aplicable a la valida extinción de contratos de interinidad.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Celestina Piedrabuena Ramírez, en nombre y representación de D.ª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1760/19, interpuesto por D.ª Margarita y por la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 1 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 757/17 seguido a instancia de D.ª Margarita contra la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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