STSJ Andalucía 3425/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2020:15672
Número de Recurso1760/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3425/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1760/19- H

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 12 de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3425 /20

En los recursos de suplicación interpuestos por Brigida y Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 757/2017 se presentó demanda por Dª. Brigida sobre Despido contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir una indemnización por extinción de contrato temporal de 8 días por año, cuantif‌icada en 2.787,50 euros, condenando a la Consejería demandada al abono de la misma.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Brigida, - mayor de edad y con DNI NUM000 -, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 12/05/10, - mediante contrato laboral temporal para vacante RPT suscrito por las partes el día 6/05/10 para el centro destino Instituto Provincial Formación de Adultos de Sevilla, con duración hasta que el puesto de trabajo fuese cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley de Función Pública de la Junta de Andalucía y el Convenio Colectivo (se da por reproducido el contrato (folios 24 y 25, 41 y vuelto y doc. 1 del ramo de prueba de parte actora), el informe de vida laboral (folio 21 vuelto), inscripción registral de incorporación (folio 28)) -, categoría

profesional de limpiadora (Grupo V) y un salario diario efectos de indemnización de 47,92 Euros, incluido parte proporcional de pagas extras.

A la relación laboral precitada le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Se dan por reproducidos nómina, certif‌icado de retribuciones y contestación sobre retribución (folios 23, 29, 49 y vuelto y doc. 3 del ramo de prueba de parte actora).

SEGUNDO

Obra en autos hoja de acreditación de datos de la actora (folios 45 a 47).

TERCERO

Mediante documento de extinción relación laboral de la Administración demandada de fecha 5/06/17, se dispuso la terminación de la relación laboral de la actora, con fecha de efectos del 30 de Junio del

2.017 por vencimiento de contrato, haciéndose alusión a antigüedad en la categoría profesional de 7 años, 1 meses y 19 días (se da por reproducido el documento de extinción de relación laboral (folios 20 y 43 y doc. 2 del ramo de prueba de parte actora), así como la inscripción registral de cese al folio 44).

CUARTO

La demandante, a la fecha del cese, no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la administración demandada.

QUINTO

Agotada la vía administrativa, la actora interpuso demanda origen de los autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, demandante y demandado, que fueron impugnados de contrario, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda del actor, y tras declarar que el cese impugnado no constituye un despido, sino una válida extinción del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la actora, negando la condición de la actora de trabajadora indef‌inida no f‌ija, condena no obstante a la Consejería de Educación al abono de una indemnización por f‌in de contrato temporal de ocho días por año de servicio.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación, tanto la Consejería demandada, que en un único motivo de recurso denuncia la infracción del art. 49.1 b) del ET, en relación con la Clausula 4ª de la Directiva 1999/70, considerando que no habiéndose declarado que la relación laboral que unía a las partes era de carácter indef‌inido no f‌ijo, descartándose por ello el carácter fraudulento de la contratación, el indicado precepto no prevé el abono de indemnización alguna en caso de f‌inalización del contrato, cuando éste se extinga válidamente.

Y la parte actora formula dos motivos de recurso, en los que denuncia, respectivamente, la infracción de lo dispuesto en el art. 70.1 RDL 5/2015de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2b) y 8.4 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET, y Directiva 1999/70 CE cláusula 5º y art. 20 del Convenio colectivo del personal Laboral de la Junta de Andalucía, con el argumento de que el contrato temporal de la actora, conforme al art. 8.4 del RD 2720/1998 expiró el 12-08-13, por lo que devino indef‌inido; y en todo caso, superó con creces el plazo máximo de duración de tres años previsto en el art. 4.2 del citado Real Decreto y art. 70.1 del EBEP; señalando además que conforme al art. 20 del Convenio colectivo de aplicación al personal de la Junta de Andalucía, habiendo devenido su relación en indef‌inida no f‌ina, en lugar de despedirla, al cubrirse la plaza reglamentariamente, debió la Junta reubicarla en vacantes, y al no hacerlo, el despido debió ser declarado improcedente.

Además denuncia en el segundo motivo, la infracción de la doctrina jurisprudencial, invocando SSTS entre otras la de 28-03-17, y sentencias del TSJ de Andalucía, Sevilla, como la de 29-06-17, R. 2431/2016, sosteniendo que subsidiariamente, la indemnización que correspondería a la actor sería de 20 días por año de servicio, frente a la de 8 días por año que acoge la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado así el debate, y resolviendo en primer término en cuanto a la alegación de la actora, insistiendo en el carácter indef‌inido no f‌ijo de su relación laboral, basándose en la superación del plazo de 3 años legalmente establecido para la cobertura de la vacante, ocupada interinamente por aquella, decía la STS -pleno- de 24-04-19 (RCUD 1001/17) lo siguiente:

"El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión" Igualmente se ha señalado que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" .

Y a ello añade la reciente STS 598/2019, de 18 de julio que " respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales . Tampoco f‌ija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipif‌icar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En def‌initiva, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal."

Consecuentemente, y siguiendo los razonamientos expuestos, debe esta Sala modif‌icar el criterio que venía manteniendo en Sentencias anteriores a la vista, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 598/2019 (ROJ STS 2646/19), 599/2019 (ROJ STS 2770/2019) 601/2019 (ROJ STS 2663/2019) y 602/2019 (ROJ STS 2665/2019) de 18 de julio de 2.019, que mantienen que la superación del plazo de tres años que establece el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no determina la conversión del contrato de trabajo que vincula a la demandante...

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