SAP Barcelona 663/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021
Número de resolución663/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198126715

Recurso de apelación 170/2021 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 496/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012017021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012017021

Parte recurrente/Solicitante: C.P. C/ DIRECCION000, NUM000

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a:

Parte recurrida: INSTITUCIO CULTURAL DEL CIC

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: IMMA MARTORELL MASCARO

SENTENCIA Nº 663/2021

Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell

Barcelona, 18 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 496/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador Jesus Miguel Acin Biota, en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 contra Sentencia - 10/12/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, en nombre y representación de INSTITUCIO CULTURAL DEL CIC.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por INSTITUCIÓ CULTURAL DEL CIC y en consecuencia CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA:

1) A realizar los trabajos de localización y reparación necesarios a f‌in de hacer cesar las f‌iltraciones de agua en local de la actora, bajo apercibimiento de hacerlas a su costa si no los efectúa en el plazo de 6 meses .

2) A abonar a la parte actora la cantidad de 1.654,80 euros, junto con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Las costas se imponen a la parte demandada".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, de Barcelona los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le condenan a realizar los trabajos de localización y reparación necesarios para el cese de las f‌iltraciones de agua, y a pagar a la demandante Institució Cultural del CIC, propietaria del local en el semisótano del mismo edif‌icio, la cantidad de 1.65480 €, en concepto de resarcimiento de los daños en el local, consistentes en las humedades causadas por la ausencia de conservación y reparación de los elementos comunes del edif‌icio, con fundamento en los artículos 1902 del Código Civil, y 553.41 y 44 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, en la redacción de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, en base al informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Gregorio, de 1 de febrero de 2019 (doc 3 de la demanda), alegando la demandada apelante la prescripción de la acción.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina reiterada que la prescripción civil responde a principios distintos de la prescripción penal, ya que la prescripción civil como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto, de modo que el carácter excepcional y restrictivo que tiene la prescripción de acciones, al ser una institución que no se encuentra fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva ( SSTS 877/2005, de 2 de noviembre (RJ 2005, 7619); 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre (RJ 2016, 4956); 708/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016, 5742, 721/2016, de 5 de diciembre (RJ 2016, 6310), 326/2019, de 6 de junio (RJ 2019, 2736), o 279/2020 de 10 junio (RJ 2283, 2020).

En este caso, en el que es objeto del pleito el ejercicio de una acción civil de responsabilidad extracontractual, es aplicable la norma del artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años.

En cuanto al inicio del cómputo del plazo, según el artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña, el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo 545/2011, de 18 de julio, o 326/2019, de 6 de junio), que respecto al día inicial para el cómputo del plazo, la prescripción de la acción se inicia con la determinación del alcance de los daños originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellos ( STS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008, 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado cuando se estabilizan o concretan los daños o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, rec. n.º 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3170), rec. n.º 220/2005; 9 de julio de 2008 (RJ 2008, 5504), rec. n.º 1927/2002; 10 de julio de 2008, rec. n.º 1634/2008, 10 de julio de 2008, rec. n.º 254/2003; 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 4619), rec. n.º

1793/2004; 18 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 7073), rec. n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008(RJ 2009, 391), rec. n.º 296/2004(LCEur 2004, 1417) )".

El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( Sentencias del Tribunal Supremo 340/2010, de 24 de mayo (RJ 2010, 3714); 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre (RJ 2012, 11071); 480/2013, de 19 de julio (RJ 2013, 5003); 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio (RJ 2020, 2229)). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

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