SAP Barcelona 666/2021, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución666/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178109553

Recurso de apelación 899/2020 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 687/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012089920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012089920

Parte recurrente/Solicitante: Samuel

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: Rosa Domènech Casellas

Parte recurrida: Segundo, ZURICH INSURANCE PLC

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 666/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 19 de noviembre de 2021

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 687/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Samuel contra Sentencia - 20/01/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de Segundo, ZURICH INSURANCE PLC.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Se desestima la demanda interpuesta por D. Samuel contra D. Segundo y contra la mercantil Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y en consecuencia se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandante Sr. Samuel la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demandada, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil, por negligencia médica, en reclamación de la cantidad de 598.77754 €, contra el demandado Sr. Segundo, y la compañía de seguros Zurich, por los daños y perjuicios soportados por el demandante a consecuencia de una intervención quirúrgica, practicada el 12 de diciembre de 2008, alegando el actor apelante, la incongruencia omisiva de la sentencia y/o error en la valoración de la prueba y error en la argumentación en lo que atañe a la ausencia de consentimiento informado.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por el apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de mayo de 2019 y 24 de noviembre de 2020 (ROJ SAP B 4662/2019 y 11470/2020), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, 29 de noviembre de 2011, 12 de junio y 20 de julio de 2015, y 14 de diciembre de 2017) que, para poder denunciar la incongruencia omisiva, la cual integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, es necesario que la parte recurrente solicite previamente la aclaración o el complemento de sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dice que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, de modo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003; y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

En el presente caso no consta que el actor apelante solicitara el complemento de la sentencia de primera instancia, por lo que no puede admitirse la introducción en la segunda instancia de la cuestión de la incongruencia por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia acerca de la cuestión del consentimiento informado.

A lo anterior se añade que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia es completamente desestimatoria de la demanda, siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente la pretensión de la parte actora.

En cuanto a la motivación de la sentencia de primera instancia, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suf‌iciente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión posibilitando su control mediante el sistema de los recursos y como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente ( STC 24/2021, de 15 de febrero).

La jurisprudencia constitucional también tiene declarado que esta obligación de motivación, signif‌ica que no cabe una motivación estereotipada, ni la mera constatación apodíctica de que "no se cumplen las circunstancias" que la ley exige, ni la justif‌icación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente ( STC 81/2018, de 16 de julio; y STC 113/2021, de 31 de mayo).

En este caso, la sentencia de primera instancia dedica el fundamento de derecho primero a exponer las posiciones de las partes; el fundamento de derecho segundo a la legislación aplicable, y la legitimación pasiva de la aseguradora demandada, que nadie discute; y el fundamento de derecho tercero (pg. 5 de 7) a la responsabilidad del demandado, en el que vuelve a exponer la posición de la demandada, y a hacer exposición de la pericial, y de lo acordado en el proceso penal, concluyendo, en relación con la cuestión del consentimiento informado, con una sola frase (pg.6 de 7), "Entendiendo que la falta de información sólo sería relevante para el supuesto de que existiese algún tipo de responsabilidad imputable a los demandados".

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