STSJ Comunidad Valenciana 253/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2020
Fecha14 Diciembre 2020

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

SECCIÓN DE APELACIONES.

NIG: 46250-43-2-2019-0003972

Rollo de Apelación N.º 237/20

Procedimiento Ordinario N.º 40/20

Audiencia Provincial de Valencia

Sección 2ª

Procedimiento Ordinario N.º 190/19

Juzgado de Instrucción N.º 17 de Valencia

SENTENCIA N. 253/2020

Iltmo. Sr. Presidente

D. Carlos Climent Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 383/2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento ordinario N.º 40/2020, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 17 de Valencia con el número 190/2019, por un delito de asesinato intentado.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Florencio, representado por el Procurador DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES, y defendido por el Letrado MARIO TORNAY VALLEJO; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO NUÑO DE LA ROSA AMORES; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"El día 26 de enero de 2019 en torno a las 2 horas el acusado Florencio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables por la naturaleza de los hechos, con ánimo de acabar con la vida de Gregorio, Irene y Gustavo sin que pudieran defenderse se dirigió a casa en la que se encontraban durmiendo sita en la Carrera DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia y procedió a bloquear la única puerta de salida con un alambre de 5 milímetros de grosor. Una vez bloqueada la única vía de salida dado que todas las ventanas estaban bloqueadas por rejas procedió a colocar un sofá y otros enseres junto a la puerta y procedió con un mechero a prender fuego a los mismos, así como a un plástico que tapaba una ventana para incendiar toda la vivienda. Gregorio se despertó por los ladridos de su perro que se encontraba atado en el exterior de la vivienda y al no poder salir por la puerta bloqueada observó por la ventana al acusado dirigiéndose a él el acusado diciéndole "sal ahora que te voy a quemar vivo".

Gregorio al no poder salir y comenzar a entrar humo en la vivienda despertó a Irene y Gustavo que comenzaron a gritar pidiendo auxilio marchándose el acusado del lugar dejándolos en el interior con la puerta bloqueada. Los gritos de los perjudicados despertaron a una vecina que procedió a avisar a la policía. Personados agentes de la policía local lograron apagar el fuego con el extintor del vehículo policial acabando de extinguirlo totalmente la unidad de bomberos evitando la muerte de los moradores. Los tres perjudicados lograron salir del interior desbloquear los agentes de policía local la puerta de la vivienda.

La persona que requirió atención médica fue la agente de la policía local nº NUM001 por la cantidad de humo inhalada no reclamando por estos hechos."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"PRIMERO: CONDENAR al/os procesado/s Florencio como criminalmente responsable/s en concepto de autor de un delito de tres delitos de asesinato en tentativa de los artículos 139.1 º, 16 y 62 del Código penal .

SEGUNDO: Imponerle por tal motivo la pena de 7 años, seis meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de los tres delitos de asesinato y pago de las costas procesales.

Procede acordar el comiso y destrucción del alambre intervenido empleado para la comisión de los hechos."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Florencio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de este a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a la admisión de este interesando la confirmación de la sentencia. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos;

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo de recurso viene referido a la vulneración del derecho de defensa y a la realización de las pruebas necesarias, pertinentes y solicitadas en tiempo y forma. Considera el recurrente que debió practicarse la prueba testifical de Dª Rita ya que se encontraba en una vivienda próxima a los hechos y pudo declara sobre la autoría de los hechos y las condiciones de luminosidad de la vivienda. Entiende que la denegación de la citada prueba testifical causó indefensión al recurrente debiendo acordarse la nulidad del juicio.

Como acertadamente señala la sentencia de instancia, y así explicó la presidenta del Tribunal tras la práctica de la prueba, el recurrente nunca propuso la prueba señalada en tiempo y forma, se limitó a proponer como testigo a la Señora que había llamado a la policía con incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 656 Lecrim. Pese a ello el Tribunal de instancia acordó identificar a esta persona para que el recurrente, si así lo consideraba, pudiese llevar al estrado el día del juicio a la citada testigo, cuestión que no fue realizada por el recurrente.

No obstante, en la diligencia de identificación llevada a cabo por el Tribunal de instancia, se observan dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, personado el agente de policía actuante observó que la Sra. Rita tenía 83 años y tras una reciente operación no podía valerse por si misma, además de ser persona de alto riesgo por la Covid-19. En segundo lugar, la Sra. Rita manifestó al policía no haber visto a nadie, algo que el agente de policía comprobó que desde la ventana de la vivienda de la Sra. Rita no podía verse a nadie.

Ante estas circunstancias resulta correcta la denegación de prueba interesada por la defensa de manera analógica al inicio de las sesiones del juicio ante la falta de proposición en el escrito de conclusiones provisionales. Es más, contó con toda la fase de instrucción para intentar dicha identificación y fue la inacción de la parte la que determinó la falta de identificación. Sin embargo, en este caso, resulta especialmente destacable la innecesaridad del testimonio de la Sra. Rita. En la Diligencia de Constancia (folio 145 del rollo) se hace referencia a que no vio a nadie por ser de noche y por la reja que había en su ventana, por lo que nada aportaría a este extremo su declaración resultando claramente innecesaria. Nada aportaría la citada testigo a la autoría de los hechos. Respecto a la luminosidad de la zona, tanto las víctimas como los agentes de policía actuantes declararon extensamente a instancia de la defensa, por lo que sería redundante en todo caso este testimonio.

Aun cuando la testifical señalada no fue propuesta en tiempo y forma resulta evidente su innecesaridad. En este sentido la STS 474/2020 dice: " También esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 , de 26 de abril ; 498/2016 , de 9 de junio ; 28/2018 , de 18 de enero ; ó 614/2019 , de 11 de diciembre . Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la...

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