AAP Murcia 895/2021, 25 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 895/2021 |
Fecha | 25 Octubre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00895/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
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Equipo/usuario: JEE
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0015925
RT APELACION AUTOS 0000518 /2021
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001165 /2017
Delito: ASOCIACIÓN ILÍCITA
Recurrente: SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACIONM MEDIO AMBIENTE Y OBRAS BLUESA, Leoncio
Procurador/a: D/Dª INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE, MARIA JOSE VINADER MORENO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ADAN SALVAGO, FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ
Recurrido: ADIF-ALTA VELOCIDAD, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO,
Ilmos Sres.
Don José Luis García Fernández
PRESIDENTE
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADAS
AUTO nº 895/21
En Murcia, a 25 de octubre de 2021.
En fecha de 9 de marzo de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia dictó auto en el que declaró que el 29 de julio de 2021 finalizaba la instrucción, conforme a la DT única de la Ley 2/2020, de 27 de julio.
La procuradora de los tribunales Inmaculada Saura Vicente, en representación de la investigada Sociedad Anónima de Conservación, Medio Ambiente y Obras Bluesa, interpuso recurso de apelación.
Una vez que fue admitido, se dio traslado al resto de partes. El Ministerio Fiscal y el abogado del Estado, en representación y defensa de Adif-Alta Velocidad presentaron escrito de impugnación. La procuradora de los tribunales María José Vinader Moreno, en representación del investigado Leoncio, presentó escrito de adhesión.
Posteriormente, se remitió la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, donde se registró con en número de Rollo de Trámite nº 518/2021; y se ha procedido a la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.
Ha sido ponente la magistrada María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte recurrente basa su recurso en varias alegaciones:
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y derecho a un proceso con todas las garantías e igualdad en la aplicación de la ley. En este apartado, se indica que ya existe un auto de fecha 8 de septiembre de 2020 que estableció como plazo máximo de instrucción el 10 de marzo de 2021, y dicha resolución es firme y clara. Y se indica que la resolución recurrida se ha dictado al amparo de una nueva solicitud del Ministerio Fiscal, en la cual se solicita que se aclare el auto de 8 de septiembre de 2020, cuando ello no es posible, a tenor del contenido del art. 267 de la LOPJ.
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de vulneración del derecho de defensa con indefensión y derecho a un procedo con todas las garantías e igualdad en la aplicación de la ley.
Se relata por el recurrente que el 5 de marzo de 2021 se le notificó la providencia de fecha 4 de marzo de 2021 en la que se le daba traslado para que alegara lo que tuviera por conveniente sobre la previa solicitud del Ministerio Fiscal, sin concretar plazo alguno. Se presentó escrito en fecha 10 de marzo de 2021, tres días hábiles después del traslado; pero el auto que hoy se recurre lleva fecha de 9 de marzo de 2021. O sea, no se esperó a recibir la contestación de la parte para dictar la resolución, por lo que el traslado se ha convertido en un trámite formal y no efectivo.
- Cuestión de fondo con respecto a la aplicación de la DT única de la Ley 2/2020. En este apartado, interpreta el recurrente que, dado que la causa ya se hallaba prorrogada, el día del nuevo inicio sería el 29 de julio de 2020, pero debería contarse únicamente un plazo máximo de 6 meses por dicha prórroga y no de 12 meses.
- Nulidad de las diligencias de investigación acordadas en el auto de fecha 9 de marzo de 2021, ya que se hace una mención genérica de que procede "la declaración de los investigados restantes que constan en los atestados de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera, cuando la agenda lo permita, así como las testificales, peritos (AEAT, empresa de catas de reposiciones, etc) y hacer ofrecimiento de acciones a los perjudicados." O sea, no se refiere a personas concretas, ni físicas ni jurídicas, ni en calidad de qué deben prestar declaración e incluso se utiliza la expresión "etc." No pueden acordarse diligencias de forma tan genérica e imprecisa, más cuando ni la Fiscalía ni la Abogacía del Estado han solicitado una sola diligencia de investigación y ha sido el magistrado instructor el que ha llevado en exclusiva el peso de la instrucción, que es compleja. Esta falta de determinación conduce a la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación que produce indefensión, al no expresar los motivos por los que se entiende que es necesaria la práctica de tales diligencias probatorias.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, explicando que en junio de 2020 (antes de la aprobación de la Ley 2/2020) se solicitó la prórroga del plazo de instrucción y que se descontara de dicho plazo el período de suspensión de actuaciones como consecuencia de la pandemia, por lo que el plazo máximo se fijaba el 10 de marzo de 2021. Esto es lo que hizo el auto de 8 de septiembre de 2020. Pero una vez entró en
vigor la Ley 2/2020, procedía ajustar el procedimiento a los nuevos plazos de instrucción establecidos en el precepto reformado, al margen de los plazos fijados y consumidos según la regulación anterior. Por tanto, el auto recurrido no produce vulneración de derecho alguno.
El abogado del Estado interesa también la desestimación del recurso. Coincide con el Ministerio Fiscal en la anterior argumentación. En cuanto a la segunda impugnación, se indica que sí se dio traslado a la parte recurrente y que el art. 324 no establece plazo para que se formulen las alegaciones, pero lo lógico es que se presenten los escritos antes de que venza el plazo establecido para poder acordar la prórroga. De igual manera, no se ha causado indefensión desde el momento en que se ha podido utilizar el régimen de recursos para combatir la conclusión judicial. Por otro lado, no se comparte la interpretación del cómputo de los plazos establecido en la DT única de la Ley 2/2020 y, finalmente, no existe nulidad por falta de motivación al no haber causado indefensión alguna al recurrente.
Finalmente, la representación del investigado Leoncio se limita a realizar una alegación genérica de adhesión al recurso.
La STS 194/2019, de 9 de abril, con cita de la STC 23/2005, de 14 de febrero, alude al derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, "como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), reiterando que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su artículo 9.3 (aunque no se haya erigido por el Texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se haya otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional) y que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo
24.1 CE pues, si este comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el artículo 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio ; y 23/1996, de 13 de febrero ). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la...
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