STS 194/2019, 9 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución194/2019

RECURSO CASACION núm.: 102/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 194/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 102/2018 interpuesto por D. Constantino y por D. Darío , representados por el procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, bajo la representación letrada de D. Ángel de la Guarda Galindo Laorden , contra Auto dictado por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 2 de noviembre de 2017 , que viene a fijar la responsabilidad civil derivada de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en fecha 4 de noviembre de 2016 en el Recurso de Casación nº 269/2016 , dimanante de la sentencia dictada por la referida Sección 29 en fecha 21 de diciembre de 2015 , en la causa Procedimiento Abreviado 1192/2015, a su vez dimanante del procedimiento Diligencias Previas 1918/20122, de Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Grupo Sotoval de Construcciones y Proyectos, S.L., representado por el procurador D. Álvaro Arana Moro, bajo la dirección letrada de D. Rafael José Montero Braña.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria Penal núm. 74/2016 del Procedimiento Abreviado nº 1192/2015 dimanante de las Diligencias Previas nº 1918/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de dicha Capital, seguido por delito de estafa procesal contra D. Constantino y D. Darío , dictó con fecha 2 de noviembre de 2017 Auto cuyos HECHOS son los siguientes :

" PRIMERO.- En la causa PAB 1192/15 se dictó sentencia en la que, entre otros particulares, se condenaba a los acusados D. Darío y D. Constantino por un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa con concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas a la pena , entre otras, a indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad Grupo Sotoval de Construcciones y Proyectos S.L. a través de su representante legal por los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia y a cuya cuantía se aplicará lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Recurrida la sentencia el TS en sentencia de 4 de noviembre de 2016 ha fallado en cuanto a la responsabilidad civil que "se deja su cuantificación para la ejecución de sentencia debiendo referirse tal indemnización exclusivamente a los gastos procesales derivados de juicio civil"

SEGUNDO.- Iniciada la ejecución, la parte acreedora de la responsabilidad civil ha aportado facturas justificativas del perjuicio sufrido. Se ha dado traslado, informando tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de los condenados. Quedando pendiente de la resolución oportuna."

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del referido Auto, es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA : FIJAR en la suma de trece mil seiscientos cincuenta y un euros con noventa y cinco céntimos (13.651,95 E) la cantidad que en concepto de responsabilidad civil deben abonar conjunta y solidariamente los condenados Darío y Constantino al legal representante de la entidad Grupo Sotoval de Construcciones y Proyectos S.L. "

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Darío y de D. Constantino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber quebrantado el Auto que viene a recurrirse el principio de invariabilidad de las sentencias firmes, al haber resuelto contrariando las bases fijadas en la sentencia. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la determinación del importe de la responsabilidad civil resultante.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando los motivos del mismo, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 2 de abril de 2018; y la representación procesal del Grupo Sotoval de Construcciones y Proyectos, S.L., mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, suplicó a la Sala se dicte resolución por la que se rechace y desestime íntegramente dicho recurso y se confirme en todos sus términos el Auto recurrido, con expresa condena en costas al recurrente; la Sala lo admitió a trámite, quedaron conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 27 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el primer motivo del recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber quebrantado el Auto que viene a recurrirse el principio de invariabilidad de las sentencias firmes, al haber resuelto contrariando las bases fijadas en la sentencia. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se hace constar, en primer lugar, que se produce dicha quiebra del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales en cuanto el Auto recurrido señala: "La responsabilidad civil comprende todos los gastos que ha tenido que asumir la parte querellante para evitar la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia 43 de Madrid por la falsedad y estafa cometida tal y como ha sido declarado por esta Sala. Así tuvo que personarse en los procedimientos de ejecución de títulos ejecutivos 301/2012 del que conoció dicho Juzgado de Primera Instancia 43 y el rollo de apelación 278/2012 ante la Sección 9º AP de Madrid.".

Ya que, como puede apreciarse con la simple lectura de los hechos probados de la sentencia de 21 de diciembre de 2015, nada se dice de la existencia de un Rollo de apelación 278/2012 ante la Sección 9ª AP de Madrid, y que el mismo fuera causa y necesidad para la consecución de las pretensiones de la mercantil Construcciones Sotovalsur, S.L. y que dicha circunstancia tampoco aparece en su caso aclarada con integración en su caso de la fundamentación jurídica de la sentencia, suponiendo ello, un quebranto al principio de invariabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y, en segundo lugar, se alega que las facturas emitidas por el letrado y procurador que representan los intereses de la mercantil Grupo Sotoval de Construcciones y Proyectos, S.L., incorporan entre sus conceptos los siguientes: Ejecución de Títulos Judiciales 301/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, Rollo Apelación 278/2012 (Sección 9ª A.P. Madrid) y Denuncia presentada contra Darío . Ninguna otra documental ha sido aportada en fase de ejecución, por lo que ninguna otra prueba existe de que el referido Rollo de Apelación 278/2010 tenga relación directa con el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales 301/2012, que según relación de hechos probados quedó en suspenso por prejudicialidad penal.

  1. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2005, de 14 de febrero , el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo ; 159/2000, de 12 de junio ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre ; 59/2001, de 26 de febrero ; 140/2001, de 18 de junio ; 216/2001, de 29 de octubre ; 187/2002, de 14 de octubre ; y 224/2004, de 29 de noviembre .

    Y en esa misma sentencia 23/2005 el TC recuerda que tiene reiterado que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 (aunque no se haya erigido por el Texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se haya otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional) y que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE pues, si este comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio ; y 23/1996, de 13 de febrero ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 4 de junio ; 231/1991, de 10 de diciembre ; 19/1995, de 24 de enero ; 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre ; 69/2000, de 13 de marzo ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre ; 140/2001, de 18 de junio ; 216/2001, de 29 de octubre ).

  2. En un principio, la doctrina y la jurisprudencia no distinguieron entre costas y gastos, considerando que ambos vocablos designaban una misma institución procesal, cual era la totalidad de desembolsos económicos que debían satisfacer las partes en un proceso determinado. Pero más tarde se generalizó la distinción entre gastos y costas procesales, caracterizándose el concepto de gastos como genérico, que englobaría la totalidad de los desembolsos económicos realizados para obtener de los órganos jurisdiccionales la tutela que los ciudadanos solicitan.

    Dentro de este conjunto se desglosó después un concepto más restringido que recibiría el nombre de costas procesales, y que serían aquellos gastos individualizados que presentan una mayor vinculación con un proceso determinado. Definiéndose por la doctrina los gastos del proceso, como aquellos que son comprensivo de todas las expensas de muy variada naturaleza que han de realizar los litigantes con ocasión de la actividad procesal y que encuentran en ella su causa de producción inmediata o mediata. Y, los gastos procesales propiamente dichos serán aquellos que se causan dentro del litigio, que pueden ir desde los honorarios de abogados y derechos de procuradores, pasando por retribución de peritos y testigos, gastos de material de oficina, gastos de desplazamientos, fotocopias, etc. Hay quien integra también en esta categoría las tasas judiciales. Y depurando aún más, dentro de los gastos que se han caracterizado como generados o causados por la existencia de un proceso determinado, se encuentran los que se han venido a designar con el término jurídico costas procesales serán únicamente aquéllos que pueden ser recuperados por la parte que ha obtenido a su favor la condena en costas. ( STS, Sala 3ª, de 20 de abril de 1982 ).

    En el presente caso la sentencia del Tribunal Supremo nº 835/2016, de fecha 15 de septiembre de 2016 , establece en su parte dispositiva, al estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, número 776/15, de 21 de diciembre , que: "En relación a la responsabilidad civil se deja su cuantificación para la ejecución de sentencia debiendo referirse tal indemnización exclusivamente a los gastos procesales derivados del juicio civil".

    Por la parte recurrente se hace constar que ni de los hechos probados, ni de la fundamentación de la sentencia se pueden tener como incluidos los gastos derivados del Rollo de apelación 278/2012 ante la Sección 9ª AP de Madrid, que se recogen en la resolución recurrida, afirmación de la que discrepa éste Tribunal, ya que, por un lado, como pone de relieve la representación de la parte apelada, el citado rollo de apelación está documentado en los autos penales que han finalizado con la sentencia condenatoria n° 776/15 (P.A 1918/2012), y por otro lado, por la representación procesal de D. Constantino y D. Darío nada se dijo al respecto en su escrito de 19 de septiembre de 2017, cuando por Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre anterior se les da traslado para hacer sus alegaciones respecto a la responsabilidad civil, en el mismo no niegan la existencia en el procedimiento penal del Rollo de Apelación 278/2012 (Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección 9ª) ni su procedencia para impedir la ejecución de la sentencia, lo único que se argumentaba por los mismos es que no se pueden reclamar los gastos de dicho procedimiento ya que como no ha recaído todavía sentencia no se sabe a quién se le dará la razón, mediante la imposición de costas.

    En efecto, la propia parte recurrente reconoce que se trata de gastos reclamables en este procedimiento, ya que tras la aportación de las facturas aportadas por los perjudicados, y el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a los ahora recurrentes, éstos no opusieron las alegaciones que ahora formulan ex novo , sino que manifestaron que se trataba de gastos derivados de un procedimiento civil y que debería ser dicha jurisdicción la que en trámite de tasación de costas los determinara.

    Y como contestación a estas alegaciones en la fundamentación del Auto recurrido se hace referencia a la distinción entre la responsabilidad civil derivada del delito - que debe cuantificarse en ejecución de sentencia- de las costas procesales en el procedimiento civil, respecto de las que, en caso de que haya condena a las mismas, corresponderá su tasación en dicho procedimiento, no en el procedimiento penal que nos ocupa, en concreto se afirma por el Tribunal que: "La responsabilidad civil comprende todos los gastos que ha tenido que asumir la parte querellante para evitar la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia 43 de Madrid por la falsedad y estafa cometida tal y como ha sido declarado por esta Sala. Así tuvo que personarse en los procedimientos de ejecución de títulos ejecutivos 301/2012 del que conoció dicho Juzgado de Primera Instancia 43 y el rollo de apelación 278/2012 ante la Sección 9° AP de Madrid.

    En cambio las costas deben ser tasadas por los respectivos órganos judiciales que han conocido de dichos procedimientos. Y será en el momento oportuno, si existe condena en costas cuando se tasen las mismas tras el procedimiento legalmente previsto en el que cabe la impugnación ya sea por excesivas o por indebidas.".

    Por tanto, el auto recurrido cumplimenta lo resuelto por la sentencia de instancia y la de casación, sin producir alteración o modificación de la misma, tal decisión no contraviene la sentencia dictada y sus bases, sino que resulta acorde con los principios indemnizatorios más elementales, sin que exista por tanto vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. En la segunda alegación que contiene el motivo, se alega infracción del principio de presunción de inocencia, al respecto tal y como apuntamos en nuestra sentencia 721/2018, de 23 de enero , aunque estamos en un proceso penal "los criterios de evaluación de la prueba no han de ser idénticos a los manejados para avalar una condena penal -certeza más allá de toda duda razonable-. En trance de fijar las consecuencias civiles de un delito rigen otros estándares -lo más probable-. Dicho con otras palabras, simples aunque exigidas de matización, la presunción de inocencia solo rige en orden a los aspectos penales enjuiciados, y no respecto de los civiles. El hecho de ejercitarse la acción civil en el proceso penal no varía esa realidad: los criterios de valoración probatoria penal no pueden ser proyectados a los aspectos civiles.

    En la jurisprudencia más reciente encontramos ya esta afirmación de forma no inusual. No pueden impugnarse en virtud de la presunción de inocencia cuestiones de naturaleza estrictamente civil (consideración de terceros como responsables civiles; cuantificación de las indemnizaciones...).

    Dirá al respecto la STS 302/2017, de 27 de abril : "La presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil. En ese territorio ha de estarse a otros estándares de prueba: lo más probable. Las dudas -si las hubiera, que no parece haberlas- no han de resolverse necesariamente en favor del supuesto responsable civil" (en idénticos términos, vid. STS 639/2017, de 28 de septiembre ).".

    En consecuencia, siendo lo impugnado la cuantificación de la responsabilidad civil, la misma no puede impugnarse en virtud de la presunción de inocencia.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la determinación del importe de la responsabilidad civil resultante, ya que conforme dispone la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº835/2016, de fecha 15 de septiembre de 2016 , que estima parcialmente el recurso de casación interpuesto, en segunda sentencia: "En relación a la responsabilidad civil se deja su cuantificación para la ejecución de sentencia debiendo referirse tal indemnización exclusivamente a los gastos procesales derivados del juicio civil". Y, por otro lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, número 776/15, de 21 de diciembre , señalaba en su fundamento jurídico séptimo : "... Al no constar en el momento del dictado de la presente resolución de los datos necesarios para fijar dichos perjuicios se difiere a período procesal de ejecución de ejecución de sentencia su determinación tras el oportuno incidente.".

Apunta el recurrente que el procedimiento para la fijación de la responsabilidad civil se debe seguir el proceso contradictorio de la tasación de costas de los art. 241 y ss de la LEC , para poder impugnar las partidas como indebidas o excesivas, y en cambio, se ha optado por un criterio que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, consistente en la simple aportación de facturas, omitiendo cualquier trámite para poder discutir los gastos, y sin embargo cuando se solicita la no inclusión de los gastos reclamados por la denuncia interpuesta frente a Montserrat , si se acude a los criterios de la tasación de costas, lo que implica una vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

Las costas son, por lo general, consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos que el condenado queda obligado a su pago, por su causación indirecta a través del delito. A diferencia de las sanciones civiles que se imponen a autores de acciones antijurídicas inculpables, a responsables subsidiarios, incluso a otros terceros, las costas se imponen al responsable criminal del delito y su aproximación a la pena resulta evidente. En definitiva, en la causa penal, se determina la imposición en que el proceso determina gastos y el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal.

En este caso estamos ante un supuesto de responsabilidad civil cuya cuantificación quedó diferida al momento de ejecución de sentencia, no ante un procedimiento de tasación de costas, el cual se llevó a cabo por el Tribunal de instancia de conformidad con la dispuesto en el art. 794 LECrim , que establece que: "1.ª Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.

Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.".

El auto recurrido se dicta tras un proceso contradictorio, en el que, una vez acordado el inicio de la ejecución, la parte acreedora de la responsabilidad civil aportó las facturas justificativas del perjuicio sufrido que le fueron requeridas, y se dio traslado a las partes de la documentación aportada, informando tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de los condenados, ésta última mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2017, sin que las partes propusieran prueba alguna, dictándose el auto recurrido fijando la cuantía de la responsabilidad civil, por lo que no existe infracción alguna del principio de tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede imponer a los recurrentes las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 102/2018 interpuesto por la representación legal de los condenados D. Constantino y por D. Darío , contra Auto dictado por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 2 de noviembre de 2017 .

  2. Imponer a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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