STSJ Cataluña 3897/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3897/2021
Fecha30 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 415/2020

SENTENCIA Nº 3897/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2021.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 415/2020, interpuesto por D. Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Rafael Ros Fernández y defendido por Letrada, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 126/2018, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Barcelona, a instancias del aquí apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Resulta de lo actuado que el actor y apelante, originario de Armenia, fue titular de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, hasta el 29 de septiembre de 2012.

Subsiguientemente, fue titular de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación, entre el 30 de septiembre de 2012 y el 29 de septiembre de 2014.

En fecha 15 de septiembre de 2014, el actor formuló solicitud de autorización de residencia y trabajo de larga duración, que le fue concedida mediante resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 15 de septiembre de 2014.

2) Mediante resolución adoptada por la TGSS en fecha 10 de febrero de 2016, fundada en informes previos de la Inspección de Trabajo y SS, se acordó " cursar baja de of‌icio de la empresa con razón social STJ, SA", como resultado del " Plan de Acción sobre empresas f‌icticias y altas fraudulentas en Seguridad Social ", tras la " comprobación de la inexistencia de actividad en el domicilio declarado ".

Mediante resolución igualmente de la TGSS de 19 de febrero de 2016, se acordó en relación con lo antedicho, anular los períodos de alta del actor en el régimen general de la Seguridad Social, entre las fechas del 4 de septiembre de 2012 y el 20 de octubre de 2012, siendo el motivo, " la inexistencia de relación laboral entre el trabajador y la empresa", por lo que "el alta causada es indebida".

3) En vista de estos hechos, por la Administración demandada se incoó en fecha 13 de noviembre de 2017, vigente por tanto la autorización de residencia de larga duración del actor (hasta el 15 de septiembre de 2019), procedimiento para la extinción de la misma, así como de la anterior autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, primera renovación (caducada el 29 de septiembre de 2014).

Ello con fundamento en las previsiones del R.D. 557/2011, de 20 de abril, Reglamento (RLOEX) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEX), a cuyo tenor,

- Art. 162 ("Extinción de la autorización de residencia temporal "):

"2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modif‌icación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

c) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia".

- Art. 166 (" Extinción de la autorización de residencia de larga dur a ción "):

"1. La extinción de la autorización residencia de larga duración y de la autorización residencia de larga duraciónUE se producirá en los casos siguientes: a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta".

4) El procedimiento concluyó mediante la resolución dictada en fecha 28 de diciembre de 2017 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, cuya impugnación es objeto de este proceso y de esta alzada, en la que se acordó:

" Extinguir la Residencia Temporal y Trabajo Cuenta Ajena 1ª Renovación con fecha de efectos desde el 30/09/12 y Extinguir la Residencia de Larga Duración con fecha de efectos desde el 30/09/14 correspondiente (al actor)".

SEGUNDO

1) Debe partirse, para el enjuiciamiento del presente supuesto, relacionado en el FJ anterior, de que las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, gozan de presunción de veracidad " iuris tantum" conforme al art. 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en relación con el art. 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ( STS, Sala 3ª, de 18 de septiembre de 2012, rec. 1272/2011, FJ 2º; y 28 de diciembre de 2015, rec. 1035/2014, FJ 4º; entre otras).

Presunción de veracidad que de ningún modo ha desvirtuado la parta actora y apelante, no constando que recurriera la resolución de la TGSS, dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por la que se anularon sus altas en el régimen general de la Seguridad Social, que le habían permitido obtener sucesivamente sus autorizaciones de residencia y trabajo, hasta la de larga duración.

Sin que al respecto pueda la parte actora invocar válidamente indefensión ninguna, puesto que en cualquier caso, habiendo tomado conocimiento de la existencia de la resolución de la TGSS que le concierne mediante su incorporación al expediente administrativo, pudo recurrirla con arreglo al art. 40.3 de la Ley 39/2015, y no consta que lo haya hecho.

2) Así las cosas, debe estarse aquí a lo razonado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de abril de 2018, rollo 630/2016, a tenor de cuyo FJ 4º:

"La Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014, asunto nº C-469/2013, pone énfasis en sus razonamientos en que "(el) requisito de residencia es una condición ineludible para la concesión del estatuto de residente de larga duración" (FJ 30), y que "esa residencia debe haber sido legal e ininterrumpida para testimoniar el enraizamiento de la persona en el país" (FJ 31).

Y añade (FJ 34) : "Por consiguiente, procede concluir que el requisito de residencia legal e ininterrumpida en el territorio del Estado miembro de que se trata durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, es una condición ineludible para poder adquirir el estatuto de residente de larga duración previsto por dicha Directiva".

Partiendo de dicha doctrina, entiende el Tribunal que, cuando el ciudadano o la ciutadana extranjera solicita, como aquí, una autorización de residencia de larga duración, resulta procedente y obligado el examen, sin condicionamiento ninguno, de la materialidad del cumplimiento del requisito de la residencia, legal e ininterrumpida, durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud".

3) En def‌initiva pues, es condición necesaria para tener derecho a la residencia de larga duración, con arreglo al art. 148.1 RLOEX, haber residido legalmente y de forma continuada en territorio español durante los cinco años anteriores, y constatado que no fue así en el caso del actor, por cuanto había obtenido la anterior autorización de manera fraudulenta, resultó procedente la extinción de aquélla, conforme a lo previsto en el art. 166.1 a) RLOEX.

TERCERO

En lo que se ref‌iere a la decisión, también contenida en la resolución impugnada, de " Extinguir la Residencia Temporal y Trabajo Cuenta Ajena 1ª Renovación con fecha de efectos desde el 30/09/12", el criterio mayoritario de esta Sala y Sección remite, entre otras, a su Sentencia, dictada en fecha 10 de marzo de 2020, rec. 145/2018, a tenor de cuyo FJ 4º:

"La jurisprudencia interpretativa del art. 162.2 RD 557/2011 su aplicación al caso de autos. De acuerdo a lo que hemos expuesto, entendemos que la Administración puede f‌ijar, con efectos declarativos, la fecha a partir de la cual la residencia no es legal, en los casos de fraude, como pronunciamiento derivado del de extinción de la autorización, lo cual no entra en contradicción con la jurisprudencia interpretativa del art. 162.2 RD 557/2011 ( SSTS 820/2019, de 13 de junio, 966/2019, de 1 de julio, 1304/2019, de 3 de octubre, 1830/2019, de 18 de diciembre, y 15 de enero de 2020 y 15 de enero de 2020, rec. 6078/2018 ).

La fundamentación precedente parte de los efectos constitutivos "ex nunc" de la extinción de la autorización, tal como se expresa en las citadas Sentencias, sin entrar en contradicción con la doctrina referida a las autorizaciones temporales sobre la improcedencia de extinguir autorizaciones ya fenecidas "ope legis". Es cierto que el ajuste a la doctrina jurisprudencial hace necesario precisar los términos, de manera que no se trata de retrotraer los efectos extintivos, sino de determinar el periodo en que no se ha estado en situación de residencia legal al obtenerse la autorización de forma fraudulenta.

Debe reiterarse aquí que este pronunciamiento es de naturaleza declarativa, derivado de extinción por fraude, y...

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