STS, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2015:5644
Número de Recurso1035/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1035/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de "Telereparaciones de Sistemas Electromecánicos e Informáticos de Córdoba, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 368/2013 , sobre seguridad social.

Se ha personado, como parte recurrida, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto, según consta en la sentencia recurrida, por la parte ahora también recurrente, contra la Resolución de la Dirección Provincial en Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de abril de 2013, que confirmó el alta de oficio a la trabajadora Dña. Maribel .

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 5 de febrero de 2014 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Telereparaciones de Sistemas Electromecánicos e Informáticos de Córdoba, S.L. contra la referida resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmarla y la confirmamos, dada su adecuación al Orden jurídico. Por imperio de la Ley se imponen las costas causadas a la parte con la limitación expuesta

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia, la sociedad recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

en el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

QUINTO

La parte recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el correspondiente escrito de oposición, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme la resolución dictada por la Administración.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad recurrente contra la Resolución de la Dirección Provincial en Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de abril de 2013, que confirmó el alta de oficio a la trabajadora Dña. Maribel , al entenderse que la citada trabajadora prestaba trabajos retribuidos desde el día 10 de octubre de 2012.

Señala la sentencia, después de trascribir lo dispuesto en los artículos 13.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social e 1994 , y 53 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social de 1988, y constatar lo que señala el acta que se trascribe en un documento aportado por la recurrente, señala, como fundamento de la desestimación del recurso, que nos encontramos ante «una presunción iuris tantum, susceptible de ser desvanecida por una sólida prueba en contra. Por la entidad actora no se ha ensombrecido esa presunción que la Ley otorga al acta, por lo que ha de concluirse que la actuación administrativa es inobjetable y merecedora de su confirmación en cuanto procede al alta de oficio de la trabajadora que, perceptora del subsidio de desempleo, se hallaba atendiendo al teléfono y un ordenador, cuando al observar la presencia del funcionario, abandona apresuradamente el local.»

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos de casación, ambos invocados por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional . Se denuncia, en ambos, la lesión de los artículos 218 de la LEC y 33.1 y 67 de la LJCA , además de sendas referencias al artículo 24.1 de la CE y, además, en el segundo motivo se cita el artículo 120 de la CE .

El primero reprocha a la sentencia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haber abordado un motivo de impugnación suscitado en el proceso. Y el segundo, denuncia también la misma lesión a las normas reguladoras de la sentencia, incongruencia, pero por apreciarse un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes procesales.

Por su parte, la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, aduce que la sentencia no incurre en las infracciones que se denuncian porque efectivamente no se ha proporcionado una prueba en contrario a la presunción aplicada.

TERCERO

La crítica a la sentencia, que expresa la recurrente en los dos motivos invocados, debe prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

En el recurso contencioso administrativo se impugnaban dos resoluciones de la misma fecha, de 30 de abril de 2013, una relativa a Dña. Maribel (respecto del alta con fecha real y efectos de 17 de octubre de 2012) y otra relativa a D. Juan Carlos (con fecha de alta de 1 de agosto de 2010 y efectos de 17 de octubre de 2012), esposo de la anterior. Sin embargo la sentencia únicamente resuelve el recurso respecto de la primera resolución, relativa a Dña. Maribel . Así es, en el primer fundamento se hace alusión a dicha resolución que afectaba a Dña. Maribel y en el fallo igualmente se refiere únicamente a ese acto administrativo.

Un breve repaso a lo acaecido en el recurso contencioso administrativo pone de manifiesto que en el escrito de interposición, y los documentos acompañados al mismo, se identificaban las dos resoluciones impugnadas. En el escrito de demanda, hecho primero, también se hacía referencia a ambas resoluciones y a ambos trabajadores, por lo que en el suplico se pedía la nulidad de las dos resoluciones impugnadas. Y, sin embargo, en la sentencia se desconoce lo sucedido con la impugnación relativa a D. Juan Carlos , en los términos que luego veremos.

CUARTO

La diferencia, entre ambas resoluciones impugnadas en la instancia, aparece en la contestación a la demanda (planteada como cuestión previa), pues se alegaba, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la litispendencia, respecto de D. Juan Carlos , de ese recurso en relación con otro seguido ante la jurisdicción social sobre su encuadramiento o no en el Régimen General de la Seguridad Social, o en el Régimen Especial de Autónomos, según el primer hecho de la contestación.

Pues bien, esta excepción procesal no aparece adecuadamente resuelta en la sentencia, toda vez que en el primer fundamento se identifica sólo una resolución como impugnada y a ella hace únicamente referencia el fallo. El contenido del fundamento segundo, donde parece referirse a la litispendencia, desestima dicha objeción procesal, sin aludir a las dos resoluciones, lo que parece dar a entender que desestima esa objeción respecto de Dña. Maribel , y además no resuelve en los términos previstos en la contestación a la demanda, donde se planteaba la cuestión del encuadramiento en el régimen general o especial de autónomos, y la sentencia alude a un procedimiento sancionador.

En consecuencia, procede estimar el motivo primero porque, efectivamente, la sentencia no tiene en cuenta que se impugnaron dos actos administrativos distintos, y resuelve sólo la impugnación respecto de uno de ellos, el relativo a Dña. Maribel . Por ello la sentencia es incongruente y debe ser casada y anulada respecto de tal omisión.

Pues bien, situados en la posición que nos coloca el artículo 95.1.c ) y d) de nuestra Ley Jurisdiccional , debemos resolver, respecto de la Resolución de 30 de abril de 2013 de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativa a D. Juan Carlos , que la misma es conforme a Derecho en atención a las mismas razones que dieron lugar a la resolución de la misma fecha, respecto de su esposa, pues lo que ahora se debate son los efectos de la fecha de alta y, respecto de los mismos, ha de estarse a la presunción de veracidad, "iuris tantum", de las actas de la inspección que no han sido desvirtuadas mediante prueba en contrario por la parte recurrente, pues ni siquiera se pidió prueba en el escrito de demanda. Repárese en el contenido que expresa la visita de la inspección, el día 17 de octubre de 2012, respecto de D. Juan Carlos que consta en los documentos finales del denominado documento nº 8, aportado con el escrito de demanda. Sin que, por lo demás, pueda ser estimada la litispendencia, pues no concurren las identidades propias de esta excepción procesal, al tratarse de dos cuestiones jurídicas diferentes relativas al alta, y al régimen general o especial del encuadramiento.

Por cuanto antecede, debemos estimar el motivo primero, declarar haber lugar a la casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139 de la LRJCA no se hace imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Telereparaciones de Sistemas Electromecánicos e Informáticos de Córdoba, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 368/2013 , que casamos y anulamos. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las dos Resoluciones de la Dirección Provincial en Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de abril de 2013, que confirmaron el alta de oficio a la trabajadora Dña. Maribel y de D. Juan Carlos . No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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