SAP Las Palmas 266/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2021
Número de resolución266/2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000825/2021

NIG: 3502341220190002296

Resolución:Sentencia 000266/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000922/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Interviniente: Carlos José

Apelante: Carlos Francisco ; Abogado: Aaron Monzon Guerra

Denunciado / Denunciante: Luis Enrique ; Abogado: Simplicio Del Rosario Garcia

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2021.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº 922/2019, Rollo nº 825/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco, defendido por el Letrado D. Aarón Monzón Guerra; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de mayo de 2021, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados la cuál se transcribe a continuación: "ÚNICO.- Sobre las 21:30 horas del 21 de septiembre de 2019, encontrándose los denunciantes-denunciados en el bar llamado "Che&Na", sito en la carretera a Sardina Km 5

de Gáldar, comenzaron una riña, Luis Enrique empujó a Carlos Francisco y éste cogió un cuchillo y le propinó a Luis Enrique una herida cortante a area hemitorax lateral derecho y en el área boca labio superior izquierdo que no precisó sutura.

Como consecuencia de la agresión, Luis Enrique sufrió lesiones, precisando asistencia médica inicial y 3 días de curación y Carlos Francisco sufrió lesiones consistentes en erosiones en codo derecho, contusión en la sien derecha, erosiones en el cuello y dolor muscular del muslo derecho, precisando asistencia médica inicial y 5 días de curación, según el sendos informes médicos forenses que consta autos, de fecha de 14 de enero de 2020. Carlos Francisco no reclama por las lesiones causadas.".

SEGUNDO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 5 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva literalmente dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Carlos Francisco Y DON Luis Enrique como autores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos y al abono de las costas de este procedimiento

Así mismo el penado DON Carlos Francisco indemnizará a DON Luis Enrique con la cantidad de CIENTO CINCO euros (105€), que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Benito, DON Borja Y DON Carlos como autores de un DELITO LEVE de DE LESIONES declarando de of‌icio las costas causadas.

Las penas de multa, tras el abono de la indemnización, deberán hacerse efectivas en el plazo de 30 días a partir del requerimiento, con sustitución en el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-condenado D. Carlos Francisco, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 21 de julio de 2021, en la que tuvieron entrada el día 26, se turnaron en reparto a esta sección el día 27 del mismo mes, designándose ponente conforme a los criterios de distribución de asuntos vigentes en esta Sala en virtud de diligencia de 7 de septiembre, en que quedaron los autos pendientes de sentencia mediante diligencia de 21 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte apelante condenado en la instancia la sentencia por considerar indebida la inaplicación de la eximente completa/icompleta de anomalía psíquica que ni siquiera ha sido analizada por la Juez de instancia. Aún admitiendo ese defecto procesal que se ref‌leja en una incongruencia por omisión, es posible su subsanación en segunda instancia al girar su valoración en torno a prueba documental e interesarlo así expresamente la misma parte recurrente, lo que por otra parte es congruente con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - STS 623/2013, de 12 de julio-.

Como punto de partida, recuerda la STS 1.424/2005, de 5 de diciembre, "para la apreciación de una circunstancia eximente basada en el estado mental del acusado no basta una clasif‌icación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suf‌iciente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, ( SSTS 332/97 de

17.3 [RJ 1997\1692], 437/2001 de 22.3 [RJ 2001\1994]), «declarando que al recurrir cada uno de los términos integrantes de la situación de imputabilidad prueba especif‌ica e independiente la probanza de uno de ellos no lleva el automatismo de tener imperativamente acreditado el otro» ( STS 937/2004 de 19.7 [RJ 2004\6039]).".

Así, se nos indica ( STS 254/2010, de 7 de marzo) que "La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con ref‌lejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déf‌icit impide al sujeto, o le dif‌iculta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suf‌iciente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la

enfermedad es condición necesaria pero no suf‌iciente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo"( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal, resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específ‌ico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5; 314/2005, de 9-3; 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas,...

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