AAP Jaén 267/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2021
Fecha08 Noviembre 2021

A U T O Nº 267

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos Ejecución de Título Judicial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén con el nº 939/2020, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 870/2021, a instancias de DOÑA Penélope, representada por el Procurador don Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Abogado don Francisco Javier Mallenco Bustos, contra DON Jesús María, representado por la Procuradora doña María Teresa Cátedra Fernéndez y defendido por el Abogado don Carlos Regidor Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jaén dictó Auto el día 15 de febrero de 2021 en el referenciado procedimiento con la siguiente Parte Dispositiva: Todo ello por los argumentos expuestos en la presente resolución.

No procede la condena en costas para ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la ejecutante contra el referido y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Penélope solicita en su recurso de apelación que se dicte Resolución por la que se revoque el Auto recurrido, estableciendo el mantenimiento en prórroga del abono de la pensión compensatoria a favor de la apelante, así como el abono de las mensualidades dejadas de abonar en la cantidad de dos mil setecientos setenta y cinco euros, más la cantidad de ochocientos euros con cincuenta céntimos

presupuestada provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación, con imposición de costas. Alega la apelante, en resumen y con cita de diversos preceptos y sentencias:

-Que se estableció por voluntad de las partes, que si transcurrido el periodo inicial de 8 años la situación económica de la Sra. Penélope continuaba siendo la misma que dio lugar al establecimiento de la pensión compensatoria, esta se vería prorrogada de forma automática.

-Se ha constatado que la situación económica de la Sra. Penélope sigue siendo la misma que dio lugar al establecimiento de la la pensión, por lo que esta se prorroga de forma automática, y sin el Sr. Jesús María considera que no debía continuar con su abono, debió instar el procedimiento de modif‌icación de medidas, y no dar por f‌inalizada la pensión por su propia voluntad.

-Que como establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las sentencias se han de ejecutar en sus propios términos, debiendo estarse a la establecido en la Sentencia de 2011, en la que de forma clara ambas partes pactaron que, transcurridos los 8 años indicados, "el esposo no tendrá obligación de abonarla, salvo que la situación económica de la esposa no sea la adecuada, en cuyo supuesto el esposo continuará satisfaciendo a la esposa dicha pensión", quedando de forma clara establecida la voluntad de los entonces cónyuges de continuar con el pago de la pensión en el supuesto de, transcurrido el periodo indicado, no haber mejorado la situación económica de la esposa, tal y como se ha acreditado por ambas partes.

Don Jesús María se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas, alegando, en resumen:

-Que aunque no se diga en el recurso de forma expresa, se está alegando error en la valoración de la prueba, siendo doctrina pacíf‌ica que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia debe prevalecer, salvo que aparezca claramente una manif‌iesta inexactitud o un manif‌iesto error la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues en caso contrario modif‌icaríamos el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.

-Que del contenido regulador claramente se desprende que nos encontramos ante una pensión con una naturaleza temporal, concretamente ocho años, si bien la parte ejecutante pretende cambiar la citada naturaleza y convertirla en vitalicia, lo que en modo alguno procede dadas las circunstancias que fueron expuestas en el escrito de oposición, y menos aun a través del presente procedimiento de ejecución, sino que en su caso sería a través del correspondiente proceso de modif‌icación de medidas.

SEGUNDO

Lo primero que se ha decir, en contra de lo alegado por el apelado en su escrito de oposición al recurso, y como ya tiene reiteradamente declarado este Tribunal [Sentencias de 30 de junio de 2021 (ROJ: SAP J 929/2021) y de 14 de junio de 2021 (ROJ: SAP J 833/2021), entre las mas recientes, el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015, ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS 90/2018, de 19 de febrero (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción.>> Y la STS 3 de noviembre...

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