SAP Jaén 778/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución778/2021

SENTENCIA Nº 778

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén a treinta de Junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Verbal sobre Modif‌icación de Medidas seguidos con el nº 186/2019 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 434/2021, a instancias de DON Aurelio, representado por la Procuradora doña Ana Belén Romero Iglesias y defendido por la Abogada doña María del Mar Ordóñez Garrido, contra DOÑA Natalia, representada por la Procuradora doña Gema María Casado Cabezas y defendida por la Abogada doña Marta Amat Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2020 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por don Aurelio y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación don Aurelio la Sentencia dictada en Primera Instancia y solicita que se revoque y se dicte otra acogiendo las pretensiones de su demanda, con condena en costas a la parte demandada. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error valoración de la prueba respecto a los ingresos actuales del apelante.

  2. - Criterio del Tribunal Supremo respecto de la consideración de gastos extraordinarios.

Doña Natalia se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia, con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

Alega el apelante, como primer motivo del recurso, error valoración de la prueba respecto a los ingresos actuales del apelante. En resumen, af‌irma el apelante: que los trabajos en el campo los comienza a realizar en el año 2012, y si si bien ha venido realizando trabajos en el extranjero dos veces al año, como recoge el informe médico que ha aportado viene arrastrando unas dolencias desde hace unos años que le impiden continuar los trabajos en el campo que hasta ahora venía realizando; que en la sentencia no se ha valorado que gran parte de los saldos bancarios es dinero perteneciente a la pareja del apelante y que son los ahorros de ambos para adquirir una vivienda en propiedad; y que no se ha tenido en cuenta ni se han valorado los ingresos de la Sra. Natalia, siendo que las cuentas bancarias aportadas por esta ref‌lejan unos movimientos de dinero indicativos del desarrollo de un trabajo remunerado y no declarado, a lo que hay que sumar que no se ha atendido al requerimiento del Juzgado de que aportara las cuentas bancarias titularidad de la hija.

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015)]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes

- "tantum devolutum quantum appellatum" : artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -" pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009)].

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción>>. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

La Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 3 de octubre de 2018 (ROJ: SAP J 1040/2018) declara: Por otro lado y aún a fuerza de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia y por el propio apelante en su escrito de recurso, conviene recordar aquí también con carácter general, que según criterio unánime de la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, cabe la posibilidad de alterar las medidas f‌ijadas con carácter f‌irme en los procesos de nulidad, separación y divorcio, conforme a lo establecido en los arts. 90, 91, 92 y 100 del Cc, siempre y cuando por quien la pretenda se acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no signif‌ica que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran.

Ahora bien, para estimar la concurrencia de alteración sustancial requerida, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria;...

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