SAP Jaén 688/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2021
Número de resolución688/2021

SENTENCIA Nº 688

ILMOS SRES.

PRESIDENTA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE

En la ciudad de Jaén, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 82/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1403/2019, a instancias de DOÑA Fidela, representada por el Procurador don José Rama Moral y defendida por el Abogado don Francisco Carpio González, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora doña María Teresa Castillo Codes y defendida por la Abogada doña Diana Sánchez Mallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 23 de septiembre de 2019 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo y emplazadas las partes elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Fidela solicita en su recurso de apelación que se revoque íntegramente la Sentencia de Primera Instancia y se condene a Banco Santander, S.A. a pagar a la demandante/apelante la cantidad de

11.645,54€ de principal por los daños, más intereses legales de dicha suma desde la fecha del accidente, con imposición de costas. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Comisión por parte del Jugado de los errores que se indican en el escrito del recurso en la valoración de interpretación de las pruebas practicadas.

  2. - Ser de aplicación el artículo 1902 del Código Civil, y haber quedado acreditados los daños causados a la actora, la causa y la relación de causa-efecto, porque las lesiones se produjeron en un local del Banco Santander, que actuó de forma negligente al no mantener en perfecto estado de conservación y mantenimiento la puerta de salida automática, y por tal motivo se produjo un fallo en el sensor de movimiento de la misma y se cerró justo cuando estaba pasando la actora, golpeándola fuertemente en la cabeza.

La entidad Banco Santander, S.A. se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su íntegra desestimación y la conf‌irmación en todos sus extremos de la Sentencia recurrida..

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción>>. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Supuestos como el de autos, en los que se cierra la puerta de un establecimiento y golpea y causa lesiones a un cliente que la estaba atravesando ha sido objeto de análisis por las Audiencias Provinciales, que no lo consideran como natural, cotidiano, normal o propio de la vida.

La Sentencia de la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de la Coruña de 4 de 4 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP C 3403/2015), y que es citada por las Sentencias de otras Audiencias Provinciales, declara: 3º.- No se niega que la prueba funcionase con "normalidad" según certif‌ica el instalador, y corrobora el responsable de mantenimiento. Pero por tal "normalidad" debemos entenderlo como dentro de unos parámetros o exigencias técnicas. Pero resulta irrelevante jurídicamente.

La cámara de seguridad del establecimiento grabó perfectamente lo acontecido. Su visión no deja lugar a duda alguna sobre qué pasó. Se aprecia que la puerta se cierra sorpresivamente cuando doña Otilia estaba saliendo, golpeando una de las hojas de la puerta en el lado izquierdo, desestabilizándola y generando que caiga al suelo.

La puerta funcionará con "normalidad", pero habrá que cuestionar qué se entiende por "normal". Que una puerta automática se cierre sorpresivamente cuando una persona está saliendo no puede considerarse como un funcionamiento correcto del automatismo de un espacio abierto al público. Por leve que sea el golpe, a una persona de edad avanzada o a un infante ocasionarle graves lesiones, como aconteció en este caso. No puede considerarse un "riesgo general de la vida" que el perjudicado esté obligado a soportar conforme a la teoría de la imputación objetiva del resultado, que una puerta automática se cierre sorpresivamente cuando el viandante está pasando.

[...] En consecuencia, se cumplen las exigencias que la actual doctrina jurisprudencial establece a la hora de apreciar la concurrencia de una culpa extracontractual: a) hubo una omisión de medidas de seguridad, mal funcionamiento o defecto de diseño del automatismo, que de haberse adoptado con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente. b) Hay causalidad física o material, por cuanto las lesiones se produjeron como consecuencia de...

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